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TSJReiteradora

AS/0481/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / No procede

La recurrente señala que el Auto de Vista, vulnera el principio de proteccionismo, en mérito del cual, el Estado debe garantizar la estabilidad laboral del trabajador, pues la regla en cumplimiento del art. 46 de la CPE, es la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido y la excepción e...

Proceso
RECURSO DE CASACION/SOCIAL DE REIVINDICACION
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 481

Sucre, 21 de septiembre de 2018

Expediente: 227/2017-S

Materia: Social

Demandante: Virginia Josefa Lazo Jáuregui.

Demandado: Caja Petrolera de Salud regional Santa Cruz.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 80 a 83, interpuesto por la demandante Virginia Josefa Lazo Jáuregui, contra el Auto de Vista Nº 83 de 13 de abril de 2017, cursante de fs. 77 a 78 y vta., emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reivindicación seguido a demanda de la recurrente, contra la Caja Petrolera de Salud, regional Santa Cruz, el Auto Nº “181/16” de 23 de mayo de 2017, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo Nº 227-A de 12 de junio de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 103 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 28 de 26 de octubre de 2016 (fs. 53 a 59), declarando PROBADA la demanda de reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba la actora antes de su despido, sin costas, ordenando que a tercero día se reincorpore a su puesto de trabajo que se determinaría en ejecución de sentencia, declarando además probado el derecho al pago de sus salarios, bono de riesgo de salud, aguinaldos y otros derechos sociales que le correspondan, por el tiempo que no hubiese realizado actividad rentada que pudiera ser demostrada en forma efectiva.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por el representante de la entidad demandada, conforme evidencia el escrito de fs. 64 a 66, el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Social Primera Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 083 de 13 de abril de 2017, cursante a fs. 77 a 78 de obrados, REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda deducida a fs. 12 a 13 de obrados.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la demandante, Virginia Josefa Lazo Jáuregui, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme el escrito de fs. 80 a 83 de obrados, recurso que fue respondido por el representante de la entidad demandada, por escrito de fs. 90 a 91, habiéndose concedido el recurso por Auto Nº “181/16” de 23 de mayo de 2017, que luego de la remisión del expediente, ante este Tribunal; mediante Auto Supremo Nº 227-A de 12 de junio de 2017 (fs. 103 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

La recurrente, amparándose en el principio de impugnación de las resoluciones judiciales previsto en los arts. 180-II de la Constitución Política Estado (CPE), 8-2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, argumentando que éste, se encuentra condicionado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos, al amparo de los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013), como norma supletoria aplicable al caso presente, formula el recurso, relacionando los antecedentes del proceso e interponiendo recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme se desglosa a continuación:

Recurso de casación en la forma:

Argumenta que el Auto de Vista Nº 83/2017 de 13 de abril, que ha sido impugnado, necesariamente debía ser fundamentado, cumpliendo las previsiones de los arts. 213-II-3 con relación al 218-I ambos del CPC-2013, vinculantes al art. 202 inc. a) del CPT; sin embargo, considera que se emitió sin haberse efectuado ninguna fundamentación de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso, porque omite la motivación de la decisión asumida; por consiguiente, al considerar que esta resolución es carente de una adecuada fundamentación, este aspecto permite ser impugnado vía recurso de casación en la forma, citando para ello las Sentencias Constitucionales (SC) Nos. 0871/2010-R de 10 de agosto y 0547/2010-R de 12 de julio, que citó a su vez la SC 0012/2006-R de 14 de enero, solicitando en conclusión, que este Tribunal, anule obrados, disponiendo que el Tribunal ad quem, emita nueva resolución debidamente fundamentada.

Recurso de casación en el fondo:

Sustentando su recurso en el art. 271 del CPC-2013, argumenta los siguientes aspectos:

a) El Auto de Vista, vulnera el principio de proteccionismo, en mérito del cual, el Estado debe garantizar la estabilidad laboral del trabajador, pues la regla en cumplimiento del art. 46 de la CPE, es la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido y la excepción es que exista la ruptura del vínculo laboral, por las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).

Por eso es que el art. 48-II de la CPT, determinar que las normas laborales se deben interpretar y aplicar bajo los principios de protección de los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, etc., y el Auto de Vista impugnado vulneró este sagrado derecho de estabilidad laboral, porque no se le hizo firmar un contrato por tiempo definido o sujeto a una condición suspensiva, como erróneamente entendió el Tribunal de apelación, pues ingresó para desempeñar funciones propias de la institución demandada y luego de más de ocho meses de vigencia ininterrumpida de su relación, se le entregó un memorándum de finalización de funciones y sin justificación; por ello es que en primera instancia solicitó que se le cancelen sus beneficios sociales y ante la negativa, al amparo de los arts. 4, 10 y 11 del Decreto Supremo (DS), Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, considerando que la estabilidad laboral es un derecho protegido constitucionalmente procedió a demandar la reincorporación a su fuente laboral.

b) Que al haber sido contratada como abogada de la Unidad de Asesoría Legal de la Capa Petrolera de Salud, se presumía que era por tiempo indefinido, conforme establece el art. 12 de la LGT, por consiguiente, no correspondía que la parte patronal, la desvincule de forma injustificada, pues en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 concordante con el art. 12 de la LGT, los contratos por tiempo determinado necesariamente deberán ser pactados por escrito y en el caso presente ese contrato no existe, tan solo existe memorándum de designación, asignando un Ítem en comisión, para ejercer tareas propias y permanentes de la Institución demandada; por consiguiente, al estar prohibidos los contratos a plazo fijo para este tipo de tareas conforme establece el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, además de no haberse recabado una autorización previa, conforme exige la RM Nº 311/72 de 12 de julio, su contratación fue indefinida.

Indica además que está prohibido el intento de encubrir una relación laboral, mediante contratos civiles o comerciales, debiendo prevalecer la realidad, como ocurre en el caso presente que ejercía las funciones de asesora legal en tareas propias de la institución, sin que se le hubiese hecho conocer que sus labores eran por tiempo determinado o que se hubiese suscrito un contrato de trabajo, pues el Ítem en comisión no puede tener más de 8 meses de duración, como erróneamente determinó el Tribunal ad quem, resultando atentatoria al principio proteccionista del trabajador esta afirmación, más aún si la entidad demandada, no ha acreditado que la titular del Ítem, hubiera asumido sus funciones para constituir causa justificada de desvinculación laboral.

Por consiguiente, al haberse demostrado como causa de extinción de la relación laboral el despido injustificado, dentro de los alcances del art. 13 de la LGT, con relación al art. 3 del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, corresponde a este Tribunal, disponer su inmediata reincorporación conforme señala el art. 10 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006

Petitorio:

Solicitó que se declare admisible y procedente el recurso de casación y en el fondo se CASE el Auto de Vista Nº 083/21017 de 13 de abril de 2017, de fs. 77 a 79 vta., y en definitiva declare probada su demanda conforme determinó el Juez a quo, con costas.

Contestación al recurso:

La entidad demandada, por intermedio de su apoderado José Fernando Antelo Hurtado, por escrito de fs. 90 a 91, contestó el recurso, argumentando que la recurrente no identificó qué parte del auto de Vista, carece de motivación.

Argumenta que se demostró en el curso del proceso que no concurren los presupuestos exigidos por el DS Nº 28699, para la reincorporación, porque se emitieron memorandos de designación en comisión, mientras dure en funciones la anterior funcionaria; es decir se identificó inicio y fin, no existe despido injustificado.

Considera que por ello, el Tribunal de apelación se circunscribió a los puntos resueltos en la sentencia, conforme a los agravios alegados en la apelación.

Concluyó solicitando que se declare infundado el recurso de casación, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 80-83 para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina aplicable al caso:

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BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN/El trabajador tiene la facultad de decidir si optar por la continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, el pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral.

Datos del proceso

Demandante
Virginia Josefa Lazo Jáuregui.
Demandado
Caja Petrolera de Salud regional Santa Cruz.
Proceso
RECURSO DE CASACION/SOCIAL DE REIVINDICACION
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 124/2014 de 28 de mayo Artículos 213-I y II del Código Procesal Civil Artículo 202 del Código Procesal del Trabajo Artículo 10-I del Decreto Supremo Nº 28699

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2018AS/0481/2018Fuente oficial