Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 481/2018
Sucre, 26 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 500/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 481 a 483 de obrados, interpuesto por Judith Azeñas Torres, como causahabiente del que en vida fue Pedro Lazo Coca, impugnando el Auto de Vista Nº 111 de 4 de mayo de 2017, de fs. 472 y vuelta de obrados, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de renta de derecho habiente, el Auto Nº 29/2017 de 6 de julio que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 500/2017-A de 30 de octubre que admite el recurso, los antecedentes del proceso y llevaban
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Mediante Resolución Nº 2494 de 21 de julio de 2016, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resuelve desestimar la renta de viudedad solicitada por Judith Azeñas Torres, en atención al informe social Nº 95/2016 de 11 de marzo de 2016, emitido por la técnico de Trabajo Social-Santa Cruz, el cual evidencia que el causante vivió con su concubina, Sra. Bezaida Cabrera Toledo en la localidad de Charagua y no así con la Sra. Judith Azeñas Torres, por lo que se desestimó la renta de viudedad en cumplimiento a lo señalado en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
A fs. 231 Judith Azeñas Vda. de Lazo, interpone recurso de reclamación contra la Resolución Nº 2494 de fecha 21 de julio de 2016, señalando que el 24 de diciembre de 1960 contrajo matrimonio con Pedro Lazo Coca, habiendo procreado 7 hijos, unión matrimonial que duró hasta el 7 de marzo de 2016 por la muerte de su esposo, aclarando que si bien su difunto esposo tuvo hijos extramatrimoniales, en ningún momento alteró su matrimonio y su vida en común, pues el informe social al cual hace referencia la Resolución Nº 2494 de 21 de julio de 2016, carece de veracidad, al no ser evidentes los hechos, manifestando también que previo al reconocimiento judicial de la unión libre o de hecho, debe haber un divorcio ejecutoriado. Continúa señalando que, además se debe tomar en cuenta que la inexistencia de vida en común no acredita la separación libre y consentida por más de dos años, por lo que no destruye ni enerva su derecho como causahabiente. Asimismo, indica que durante la enfermedad de su esposo, el mismo fue atendido por ella y los hijos, los cuales le brindaron cuidados necesarios, conforme lo demuestran los certificados emitidos por el centro de salud Los Olivos y documentos de atención en el hospital de la Caja Petrolera, por lo que corresponde aplicar el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Como consecuencia del referido recurso, se emitió la Resolución Nº 413/16 de 3 de octubre de 2016, que resuelve Confirmar la Resolución Nº 2494 de 21 de julio de 2016, por estar correctamente emitida, conforme disposiciones que rigen la materia, considerando que entre Judith Azeñas Torres y Pedro Lazo Coca, según informe social, no existía convivencia, señalando la propia Judith Azeñas, que el causante decide tener vida doble, abandonándola junto con sus hijos en Santa Cruz, conviviendo con su concubina Bezaida Cabrera en la localidad de Charagua, determinando que la recurrente no convivió los dos últimos años previos al fallecimiento con el causante, evidenciándose también que la recurrente no prestó auxilio en la enfermedad al causante.
Posteriormente, Judith Azeñas Vda. de Lazo, interpone recurso de apelación, que corre de fs. 446 a 449, que fue resuelto por Auto de Vista de 4 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mismo que Confirma la Resolución Nº 413/16 de 3 de octubre de 2016.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Judith Azeñas Vda. de Lazo, contra el Auto de Vista de 4 de mayo de 2007, por escrito de fs. 481 a 483 de obrados, interpuso recurso de casación en el fondo, quien expresó lo siguiente:
El auto de vista de 4 de mayo de 2017, contradictoriamente otorga valor al certificado de matrimonio, conforme establece el art. 160 de la Ley Nº 603, sin embargo niega su derecho a la renta de viudedad, atribuyendo a una demanda de divorcio que refiere a una separación de más de 28 años, evidenciándose de fs. 357 a 390 que pese a que el causahabiente había fallecido, el apoderado continuaba con el fraudulento divorcio, aspectos que no fueron considerados, olvidando que el divorcio debe ser fundado cuando cuente con sentencia ejecutoriada por disposición del art. 207 del Código de Familia, que señala que una de las causales de disolución matrimonial lo constituye la sentencia ejecutoriada, además que la separación de forma libre y consentida por más de dos años, debe ser tramitada y declarada judicialmente.
Continua señalando que, si bien cursa en obrados declaración jurada voluntaria de 26 de enero de 2016, por la cual la recurrente menciona que se encontraba separada de su esposo, no se verifica que a esa fecha se encontraba postrado en una cama de la Caja Petrolera de Salud, asimismo el Informe Social Nº 95/2016 del área de trabajo social, es injusto y arbitrario elaborado por un funcionario de la institución, careciendo de validez legal quien no puede determinar que existió la separación libre y consentida por más de dos años, máxime si esta atribución es de la autoridad judicial a través de una resolución judicial.
Por otro lado por disposición del art. 410 de la CPE, corresponde aplicar esta norma con preferencia al Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición, concordante con lo previsto por el art. 15 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial.
Finalmente, señala que de la lectura del Auto de Vista, se evidencia que el mismo no está debidamente fundamentado, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales, de acuerdo al entendimiento señalado en las sentencias constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0577/2004-R de 15 de abril y 1494/2011-R de 11 de octubre.
II.2.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 111 de 4 de mayo de 2017 recurrido, ordenando al SENASIR la calificación de su renta de viudedad y sea a partir del mes siguiente de la presentación de solicitud la renta.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Corrido en traslado el recurso de casación, el mismo es respondido por Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda en su condición de apoderadas legales de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, quienes solicitan se rechace el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista Nº 111 de 4 de mayo de 2017, bajo los siguientes términos:
El recurso planteado contraviene lo dispuesto en el art. 274 inc. 2) y 3) del CPC, incumpliendo la normativa adjetiva civil que concierne al orden público de acuerdo a los antecedente jurisprudenciales, incumpliendo con lo dispuesto, nominando mal la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, pues no especifica en que consiste la violación, falsedad o error, debiendo estar fundado doctrinal y jurisprudencialmente.
Continúa señalando que, es imperativo poner en relevancia el art. 67 de la CPE, mediante el cual se consagra el derecho a una renta, estableciendo en el parágrafo II, que el Estado proveerá una Renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a Ley y no así como en el presente caso, que pretende cobrar una renta que no le corresponde.
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