Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 481
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: 144/2020-S
Demandante: Esteban Tupamaru Morales Montaño
Demandado: Construcciones e Instalaciones Electromecánicas NOVI Ltda.
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 886 a 890, interpuesto por Esteban Tupamaru Morales Montaño, contra el Auto de Vista N° 208/2019 de 6 de diciembre, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 881 a 883; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por el recurrente, contra la empresa Construcciones e Instalaciones Electromecánicas NOVI Ltda.; el memorial de contestación de fs. 893 a 894; el Auto Nº 26/20 de 5 de marzo de 2020 (fs. 895), que concedió el recurso; el Auto de 7 de julio de 2020 (fs. 904), por el cuál se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 30 de 11 de junio de 2019, de fs. 791 a 795, declarando PROBADA la excepción perentoria de pago apuesta; e IMPROBADA la demanda; por encontrarse cancelados todos los beneficios sociales y otros derechos que le correspondían al demandante; dejando sin efecto todas las medidas precautorias ordenadas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el actor Esteban Tupamaru Morales Montaño, interpuso recurso de apelación de fs. 860 a 862; resuelto por Auto de Vista N° 208/2019 de 6 de diciembre, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 881 a 883; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia; con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Esteban Tupamaru Morales Montaño, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:
Los de instancia olvidaron considerar, el art. 48-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece los principios de protección en favor del trabajador, como el indubio pro operario y la inversión de la prueba; toda vez que, se demostró por su parte en las literales de fs. 126 a 129, que se cumplía horas extraordinarias de trabajo, ejerciendo también multifunciones, como se acreditó en el cuaderno del manejo de la grúa F-550 de fs. 155 a 158; cumpliendo una actividad diaria hasta las 23:00 horas del día; asimismo en los registros del guardia de seguridad, de fs. 159 y 176, consta los horarios de llegada y devolución de los vehículos, acreditando cuando terminada su jornada laboral.
Conforme al certificado de estudios, de fs. 453, se pretende forzar que no se trabajó horas extraordinarias; porque, si bien realizó sus estudios desde agosto de 2014 hasta que concluyó la relación laboral en 2015, igual trabajaba horas extraordinarias; además, durante la gestión 2013 y el primer semestre de 2014, no existe excusa para no reconocer el pago de horas extraordinarias; por otro lado, se solicitó ante la Juez de la causa, exhibición de documentación de la empresa, que no fueron presentados, por lo que, correspondía aplicar lo previsto en el art. 160 del código Procesal del Trabajo (CPT).
También mediante los reportes de BIOPETROL de fs. 380 a 447, sobre la compra de combustible de la camioneta que conducía para la empresa, se puede apreciar que las cargas se efectuaban en horario nocturno, incluso en el segundo periodo de 2014, donde supuestamente el estudio no permitiría el trabajo de horas extraordinarias.
También se observó, el hecho de que no se reclamó aparentemente este derecho, pero si se reclamaba estos pagos en vigencia de la relación, automáticamente incurren en actos de hostigamiento y acoso laboral, por eso el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 48-I de la CPE, establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Los de instancia tampoco observaron la carta de fs. 121 de 23 de mayo de 2013, en la cual se solicitó permiso a cuenta de compensación de horas extraordinarias, petición que fue viabilizada por la empresa demandada; por ende, se reconoció el trabajo realizado en horas extraordinarias.
En cuanto a la negación del pago de primas, debió aplicarse lo previsto en el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que establece que sirve como documento fehaciente el balance general de ganancias y perdidas, aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; por lo que, si no se encuentra aprobado, no tiene valía para negar el pago de primas de las gestiones 2013 y 2014.
Petitorio.
Solicitó que, se case el Auto de Vista recurrido, y se determine con derecho a lo demandado.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de febrero de 2020, de fs. 891; la empresa Construcciones e Instalaciones Electromecánicas NOVI Ltda., a través de su representante Teddy Delgadillo Mina, presentó memorial de contestación de fs. 893 a 894; argumentado que el recurso del actor, no cumple con los requisitos establecidos por Ley, y que no desvirtúa en absoluto lo dispuesto por los Jueces de primera y segunda instancia, quienes realizaron una correcta valoración de las prueba aportadas por las partes; por lo que, no corresponde el pago de las horas extraordinarias reclamadas, ni de las primas anuales por las gestiones de 2013 y 2014, ante la inexistencia de utilidades; solicitando se declare infundado el recurso.
Mostrando 29 de 57 parrafos.