Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 481/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : La Paz 46/2021
Parte Acusadora : Cesar Molina Carvajal
Parte Imputada : Fernanda Goya Bautista López y Exalto Rubén Ruiz Huanca
Delitos : Despojo y Alteración de Linderos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, Fernanda Goya Bautista López y Exalto Rubén Ruiz Huanca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 26/2020 de 2 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Cesar Molina Carvajal contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, tipificados y sancionados por los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia Nº 015/2016 de 8 de julio, el Juzgado de Sentencia Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Fernanda Goya Bautista López y Exalto Rubén Ruiz Huanca, absueltos de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, sin costas por ser excusable (fs. 599 a 607).
El acusador Cesar Molina Carvajal, formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 720 a 734; y, la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 26/2020 de 2 de marzo, que declara procedente en parte el recurso y anula la Sentencia Nº 015/2016, ordenando la reposición del juicio oral, público y contradictorio, por otro Juez de Sentencia, subsanando las observaciones de la resolución (fs. 826 a 833).
Mediante diligencia de fs. 834, el 29 de septiembre de 2020, se notificó a los acusados Fernanda Goya Bautista López y Exalto Rubén Ruiz Huanca, con el referido Auto de Vista; y, el 6 de octubre de 2020, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 835 a 840).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se evidencia que la diligencia de notificación a los acusados Fernanda Goya Bautista López y Exalto Rubén Ruiz Huanca con el Auto de Vista Nº 26/2020 de 2 de marzo, se practicó el martes 29 de septiembre de 2020 y presentó el recurso el martes 6 de octubre de 2020, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo del recurso, los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado carece de logicidad y fundamentación, con el siguiente argumento: En el segundo Considerando (Identificación de agravios del apelante), detalla 3 agravios con sus argumentos, omitiendo que respecto al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, el apelante incumple la carga argumentativa al no precisar de qué manera se ha incumplido la normativa relativa a la fundamentación, tampoco ha sustentado cuál es la forma correcta de asignación de valor a alguna prueba que hubiera modificado el resultado absolutorio de la Sentencia, más aun considerando que la carga de la prueba recae en el acusador conforme establece el art. 6 del CPP, teniendo preeminencia del principio de presunción de inocencia como premisa constitucional, al resultar imposible demostrar un hecho inexistente o hecho negativo; refiere además que la Sentencia ha descrito y detallado cada una de las pruebas realizando la valoración respectiva y ninguna de ellas ha podido demostrar los elementos constitutivos de los delitos endilgados, inclusive desglosó el tenor de los tipos penales a fin de mejor contrastación; concluye detallando que el Auto de Vista transgrede los siguientes postulados: La carga de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora; La prueba introducida al juicio fue debidamente judicializada, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, legalidad y publicidad, no siendo suficiente referir que no hubo alguna motivación o fundamentación, sin precisar cuál sería la forma correcta, indicando qué prueba omitida en su valoración, modificaría sustancialmente el fallo de la Sentencia; y, que la absolución obedece a la valoración conjunta de la prueba producida en juicio, en ejercicio de la facultad exclusiva del Juez a quo; en consecuencia, no es evidente la carga argumentativa considerada que amerite la procedencia del supuesto agravio del recurso de apelación restringida, cuando de su revisión no se logra verificar la trascendencia de la observación, porque la acusación particular no logra encontrar y menos precisar, qué prueba hubiera modificado el razonamiento de absolución.
Cita y transcribe como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 89/2013 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado en ese caso y contiene la doctrina legal respectiva sobre el principio acusatorio, que establece que la carga de la prueba en materia penal recae en el acusador, ya sea público o privado, el principio de inocencia, además de los derechos a la tutela judicial efectiva como elementos del debido proceso.
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