Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 481
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 273/2021-CF
Demandante: Gerencia Regional Tarija - Aduana Nacional
Demandado: Depósitos Aduaneros Bolivianos
Proceso: Coactivo Fiscal
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 288, interpuesto por el Gerente Regional Tarija de la Aduana Nacional (en adelante AN), Diego Fernando Romero Castellanos, representado por Fabián Cristian Rivero Soliz, contra el Auto de Vista N° 04/2021 de 19 de marzo de fs. 279 a 282, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso coactivo fiscal interpuesto por la AN, contra Depósitos Aduaneros Bolivianos (en adelante DAB); el Auto Interlocutorio Nº 06/2021 de 10 de mayo de fs. 296, que concedió el recurso; el Auto de 24 de mayo de 2021 de fs. 305, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda coactiva fiscal y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la capital de Tarija, emitió la Sentencia Nº 20/2019 de 11 de enero de fs. 194 a 196, declarando PROBADA la demanda de fs. 122 a 124, subsanada por escrito de fs. 127 a 128, resolviendo:
1. Confirmar y mantener firme el cargo original.
2. Girar el Pliego de Cargo (en adelante PC) N° 01/2018, contra DAB, por la suma de UFVs7.879,45.- (Siete mil ochocientos setenta y nueve 45/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de infracción administrativa.
3. Conminar a DAB, al pago del referido monto en el plazo de cinco días más intereses, mantenimiento de valor y demás consecuencias.
Sin costas, al tratarse de una institución estatal.
Auto de Vista
En conocimiento de esa determinación DAB, interpuso el recurso de apelación de fs. 220 a 224, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 04/2021 de 19 de marzo de fs. 279 a 282, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que ANULÓ obrados hasta el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2015 de fs. 129, disponiendo que la Juez de instancia, emita una nueva resolución conforme al debido proceso.
II. RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del referido Auto de Vista, la AN interpuso el recurso de casación de fs. 284 a 288, argumentando lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos en el proceso coactivo fiscal, citó los fundamentos del Auto de Vista recurrido y aseveró que la Juez de instancia, valoró y analizó correctamente el caso, declarando probada la demanda coactiva fiscal en la Sentencia N° 20/2018.
Señaló que el proceso coactivo fiscal: “…se activa de la necesidad de proteger los bienes del Estado, que son patrimonio de la soberanía de la población, que es valuable en dinero y que debe recaer en su cumplimiento…” (Textual); en ese sentido, afirmó que en el proceso se presentó la Resolución Administrativa, emitida en un proceso administrativo interno que no se encuentra sujeto a control, ni aprobación por el Contralor General del Estado, porque: “…esta entidad no tiene entre sus atribuciones la facultad de aprobar Resoluciones Sancionatorias, en consecuencia no podría exigirse que estos documentos deban estar aprobados conforme dispone el Art. 3 num. 2) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
La Resolución Administrativa GRT-GR N° 032/2013 de fecha 27 de junio de 2013, que declara probada la comisión de la infracción administrativa, misma que emerge de una relación jurídica del Contrato de Concesión suscrito entre la Aduana Nacional y la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Boliviano…” (Resaltado añadido).
Hizo notar que el parágrafo I del art. 107 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0018/2004 de 2 de marzo.
Aseveró que, producto del proceso administrativo, se tiene evidencia de la responsabilidad civil de DAB, correspondiendo su ejecución en proceso coactivo fiscal, de acuerdo al art. 31 de la Ley N° 1178, Ley de Administración y Control Gubernamentales (en adelante Ley SAFCO).
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0459/2017-S1 de 31 de mayo de 2017, referida a que se debe recurrir al proceso coactivo fiscal, cuando Estado interviene como sujeto contractual y se agota la vía administrativa.
Aclaró que, en el caso, no existe deuda tributaria, la Resolución Administrativa que se pretende ejecutar en la vía coactiva fiscal, no es un Título de Ejecución Tributario y el incumplimiento de DAB fue procesado conforme a la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA).
Manifestó que el art. 77 del Decreto Ley N° 14933 de 29 de septiembre de 1977, Ley del Sistema de Control Fiscal, vigente por mandato del art. 54 de la Ley SAFCO, dispone que el incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones, deben ser procesados por la vía coactiva fiscal.
Petitorio.
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