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AS/0481/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Audiencias / Audiencia complementaria

La parte recurrente acuso la vulneración al derecho a la defensa, ya que no se tomó en cuenta el memorial de los demandados en la que solicitaron la suspensión de la audiencia de 12 de noviembre de 2023, en la que se dictó Sentencia; empero, la A quo decidió continuar con la misma sin existir iguald...

Proceso
Resarcimiento de daño económico por hecho ilícito
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 481/2024

Fecha: 20 de mayo de 2024

Expediente: CH-26-24-S

Partes: Abrahán Sevillano Paco, Iván Torrez Vela, Eloy Condori Arancibia, Abimael Tarqui Portillo, Ariel Calizaya Calderón, Félix Juchahuña Huanca, Zenón Ramos Chuncho y Félix Condori Pillco c/ Adrián Choque Mamani y Carlos Espada Suárez.

Proceso: Resarcimiento de daño económico por hecho ilícito.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 160 a 164 vta., interpuesto por Adrián Choque Mamani y Carlos Espada Suárez contra el Auto de Vista N° 28/2024, de 19 de febrero, cursante de fs. 154 a 156, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daño económico por hecho ilícito seguido por Félix Condori Pillco, Zenón Ramos Chuncho, Félix Juchahuña Huanca, Ariel Calizaya Calderón, Abimael Tarqui Portillo, Eloy Condori Arancibia, Iván Torrez Vela y Abrahán Sevillano Paco contra los recurrentes; la contestación que sale de fs. 169 a 172; el Auto de concesión de 20 de marzo de 2024, visible a fs. 173; el Auto Supremo de admisión N° 272/2024-RA, de 05 de abril, de fs. 179 a 180 y vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Félix Condori Pillco, Zenón Ramos Chuncho, Félix Juchahuña Huanca, Ariel Calizaya Calderón, Abimael Tarqui Portillo, Eloy Condori Arancibia, Iván Torrez Vela y Abrahán Sevillano Paco, todos a través de su representante legal Reynaldo Gómez Chavarría, mediante memorial de fs. 3l a 33, promovieron el proceso ordinario de resarcimiento de daño económico por hecho ilícito, contra Adrián Choque Mamani y Carlos Espada Suárez, quienes una vez citados, según memorial que sale de fs. 61 y vta., contestaron negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 208/2023, de 31 de octubre, que cursa de fs. 127 vta. a 130, aclarado por el Auto pronunciado en la misma audiencia visible a fs. l30 y vta., en el que la Juez Publico Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda y en consecuencia otorgó lugar al pago del resarcimiento de daño económico por hecho ilícito por parte de los demandados a favor de los actores consistente en la suma de Bs. 56.000 en el plazo de 10 días a partir de ejecutoriada la resolución.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Adrián Choque Mamani y Carlos Espada Suárez, según memorial de fs. 133 a 136, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 28/2024, de 19 de febrero, cursante de fs. 154 a 156, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base a los siguientes fundamentos:

La presunta infracción al derecho fundamental fue efectuada en la audiencia de 12 de octubre de 2023, acta que cursa de fs. 119 a 120 vta., en la que los apelantes demandados se presentaron sin sus abogados y previo informe de secretaría, la A quo dispuso la continuación de la audiencia, decisión judicial, que pese a haber sido puesta en conocimiento y notificada a los demandados en audiencia, no fue impugnada por éstos, consintiendo la disposición, en los términos que prevé el art. 107.II y III del Código Procesal Civil, razón por la que no se acoge el reclamo.

Si bien los apelantes refieren que la A quo incurrió en violación y errónea interpretación y aplicación de los arts. 145, 204 y 206 del Código Procesal Civil; sin embargo, no expusieron fundamento alguno, suficiente y congruente, del porqué consideraron que la juez, infringió los tres párrafos que contiene el primer artículo, tampoco lo hacen con relación a los otros dos artículos, menos precisan y esgrimen fundamento alguno, respecto del porqué y de qué manera la juzgadora, hubiere incurrido en interpretación y aplicación errónea de las normas adjetivas, exigida por el art. 261.I del adjetivo Civil, que fija el límite de la competencia del Tribunal de alzada, en la forma que dispone el art. 265.I del mismo compilado, no habiendo los apelantes fundamentado y menos establecido cómo, de qué forma y porqué, consideran que la juez hubiese incurrido en vulneraciones, fundamentación necesaria e imprescindible que no puede ser suplida por este Tribunal, no permitiendo la posibilidad de que se apertura la competencia del Tribunal de alzada, como prevé el art. 265.I de la Ley Nº 439, no pudiendo ser acogido este agravio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adrián Choque Mamani y Carlos Espada Suárez, según escrito de fs. l60 a 164 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adrián Choque Mamani y Carlos Espada Suárez, se observa que acusó:

a) Que el Tribunal Ad quem interpretó de manera errónea los arts. 145, 204 y 206 del Código Procesal Civil, pues emitió un Auto de Vista que confirmó la Sentencia siendo que la parte apelante en su recurso identificó y demostró que no existe prueba alguna que refiera o dé cuenta de un acto ilícito, aplicando indebidamente el art. 984 del Código Civil.

b) La autoridad de segunda instancia no fundamentó ni motivó su resolución, toda vez que dio argumentos evasivos sobre la problemática planteada.

c) Vulneración al derecho a la defensa, ya que no se tomó en cuenta el memorial de los demandados en la que solicitaron la suspensión de la audiencia de 12 de noviembre de 2023, en la que se dictó Sentencia; empero, la A quo decidió continuar con la misma sin existir igualdad de condiciones, pues no existió patrocinio legal, vulnerándose de esta manera el art. 368.II (no identifica la ley).

d) Error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 41, 48 a 50.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista recurrido, y se declare en el fondo la demanda con costos, costas y perjuicios.

2. Zenón Ramos Chuncho, Félix Juchahuña Huanca, Ariel Calizaya Calderón, Abimael Tarqui Portillo y Iván Torrez Vela a través de su representante legal Ximena Flores Romero, por memorial de fs. 169 a 172, contestaron negativamente al recurso, señalando que los recurrentes no demostraron la equivocación manifiesta en que habrían incurrido los de instancia en la valoración de la prueba; por otro lado, no expresan ni acreditan si con la negativa de dar curso a la solicitud de suspensión de audiencia, se les privó de producir alguna prueba que afecte su derecho a la defensa, no ameritando considerar las acusaciones efectuadas.

Argumentos con los cuales solicitaron a este Tribunal de justicia, se declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Raciocinio que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de 06 de abril, emitido por la Sala Civil que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, señaló: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil, señaló que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.”

Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser este un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso. (Las negrillas y subrayado son nuestras).

Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

En relación a este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

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EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA/ La incomparecencia a la audiencia complementaria, señaló que los presupuestos que pueden alterar el normal desarrollo de dicho acto, es la inasistencia personal o a través de sus representantes de alguna de las partes procesales, lo cual no amerita la suspensión de la audiencia, salvo motivo de fuerza mayor debidamente comprobado y acreditado, lo que dará lugar por única vez a la suspensión de la audiencia, fijándose en el mismo nuevo día y hora, siendo esta la única excepción a la regla.

Datos del proceso

Demandante
Abrahán Sevillano Paco, Iván Torrez Vela, Eloy Condori Arancibia, Abimael Tarqui Portillo, Ariel Calizaya Calderón, Félix Juchahuña Huanca, Zenón Ramos Chuncho y Félix Condori Pillco
Demandado
Adrián Choque Mamani y Carlos Espada Suárez
Proceso
Resarcimiento de daño económico por hecho ilícito
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48.I núm. 2 inc. a) y b) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil

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