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TSJReiteradora

AS/0481/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Principios de las nulidades procesales / Trascendencia

La recurrente denuncia que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del CPP, a pesar de ello el Tribunal de alzada omitió convocar a audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, afectando el debido proceso en su c...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 481/2024-RRC

Sucre, 01 de abril de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 24/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de julio de 2023, cursante de fs. 508 a 528, María Elena Moreno Ruiz, impugna el Auto de Vista 37/2023-SP1 de 23 de marzo de fs. 460 a 466 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. núm. 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2019 de 4 de noviembre (fs. 345 a 362), el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María Elena Moreno Ruiz, autora de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. núm. 3) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, al haberse probado los siguientes hechos:

“Que, la victima hubiere llegado a convivir y tener contacto personal frecuente desde el año 2000 hasta el 2015, con la Sra. María Elena Moreno Ruiz.

Que las agresiones psicológicas fueron constantes y sistemática, siendo configuradas como delito en nuestra normativa penal desde el 9 de marzo del 2013 para adelante, estableciéndose que las agresiones psicológicas para con la víctima, referidas a malos tratos, gritos e inclusive el haberle puesto un sobre nombre de NELSA, entendiendo que esas agresiones se dieron hasta el año 2015, tiempo en la cual tenía contacto directo la acusada con la víctima, entendiendo que hasta esa fecha se advierte hechos sistemáticos de agresiones verbales, para con la víctima, conllevando como consecuencia e inestabilidad emocional traducidas e síntomas asociados a una mujer víctima de violencia psicológica, ejercida de manera sistemática durante un tiempo prolongado.

La sobrina ahora acusada María Elena Moreno Ruiz, trató a su tía con un apodo en todos sus actos y tratos personales con un sobrenombre de “NELSA”, además que ese mismo trato haya permitido que sea realizada por sus propias hijas, cuando se trataba de su tía abuela, conllevando a establecer que efectivamente se desvalorizó a su propia tía, llevando como consecuencia a la disminución de su autoestima e inestabilidad emocional para con la víctima”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, María Elena Moreno Ruiz formuló recurso de apelación restringida (fs. 432 a 441 vta.), alegando los siguientes agravios:

Denunció inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, conforme a lo previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando que, de la lectura de la Sentencia impugnada, se puede evidenciar que se le acusa por un presunto hecho ocurrido en el año 2000, otros refieren el año 2004 cuando la Ley 348 no estaba vigente, toda vez que la supuesta víctima vivió en su casa desde el año 2000 a 2010 y la Ley que se pretende aplicar entró en vigencia el año 2013 y esta Ley de acuerdo a la Constitución Política del Estado (CPE), y Convenios Internacionales no es retroactiva, por lo que se estaría vulnerando los arts. 370 núm. 1) y 169 inc. 3) del CPP.

Asimismo, indica que los testigos de cargo del Ministerio Público, como la documental, demuestra que el hecho por el cual se acusó y sentenció data del año 2000 a 2004, ya que ningún testigo hace referencia a que la presunta víctima haya sufrido agresiones a partir de la promulgación de la Ley 348, que es de 9 de marzo de 2013, toda vez que solo dicen o hacen referencia que sabe que vivía en casa de su persona hasta el año 2015, pero no dicen que le agredía, la prueba documental que hace referencia el Juez de Sentencia MP-2 que es un (Informe Psicológico preliminar), MP-12 (Informe Psicológico) y MP-10 (Informe de inicio de investigación), hace referencia a estas pruebas documentales que en su contenidos fácticos describen idénticas circunstancias en relación al informe del asignado al caso, se detallan declaraciones de testigos de cargo, que habrían corroborado que la víctima sufría de maltratos psicológicos por parte de su persona.

Denunció que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictora, conforme al art. 370 núm. 5) del CPP, indicando que, de la lectura de la Sentencia impugnada se tiene que carece de algunos requisitos, ya que es insuficiente y contradictoria, toda vez que el Juez de Sentencia forzando la misma pretende hace caer en error al superior jerárquico, toda vez que de las declaraciones de los testigos de cargo por parte del Ministerio Público se tiene que se contradicen en su declaración y no especifican dónde ni cuándo o qué año ocurrieron los hechos, y generalizan manifestando que los hechos ocurrieron el año 2000 a 2004, extremo que es contradictorio llevándolo al Juez de mérito a realizar apreciaciones de manera subjetiva y contradictoria.

Como se puede evidenciar, los hechos ocurrieron el año 2000 a 2004, por lo que el Juez de Sentencia pretende aplicar de manera discrecional y contraria al ordenamiento jurídico vigente hechos ocurridos antes de que la Ley 348 entre en vigencia, entrando en franca contradicción con la propia CPE, Convenios y Tratados Internacionales, el CP, CPP y vulnerando el debido proceso.

Denunció que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, señalando que, la declaración de los testigos y la prueba documental de cargo fueron valoradas de manera parcial y en total desapego a lo dispuesto por la Ley, toda vez que el Juez de mérito haciendo una valoración subjetiva admitió hechos y fechas que jamás fueron descritas o manifestadas por los testigos, es más reconoce que los hechos fueron hace 15 años atrás, pero que recién aplicará como delito a partir del 9 de marzo de 2013, cuando ningún testigo y o prueba documental asevera dicho extremo, es decir que el Juez inferior de manera subjetiva hace esa valoración sin asidero testifical, documental y menos jurídico.

No hay un solo testigo que haga referencia que la presunta víctima haya sufrido agresiones verbales o psicológicas a partir de la promulgación de la Ley 348, es decir a partir de 9 de marzo de 2013, ya que todos los testigos de cargo presentados por el Ministerio Público y el acusador particular como la representante del SLIM, hacen referencia al año 2000 a 2004.

Asimismo, hace referencia a las atestaciones de Mayra Valverde Maigua, de la víctima, Luz Eliana Cardozo Téllez, y las pruebas documentales MP-2, MP-12 y MP-10, para concluir que la Sentencia impugnada se basa en hechos y fechas inexistentes, toda vez que el Juez de Sentencia reconoce que recién se configuraría como delito a partir del 9 de marzo de 2013, pero que lamentablemente no hay testigo o prueba documental que haga referencia a este extremo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 37/2023-SP1 de 23 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada con los siguientes fundamentos:

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, resolvió: “…de la revisión del fallo impugnado en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada, el Juez de mérito establece como hecho probado que ‘…la victima hubiera llegado a convivir y tener contacto personal frecuente desde el año 2000 hasta el 2015, con la Sra. María Elena Moreno Ruiz (…) que las agresiones psicológicas fueron constantes y sistemáticas, siendo configuradas como delito en nuestra normativa penal desde el 9 de marzo de 2013 adelante, estableciendo que las agresiones psicológicas para con la víctima, referidas a malos tratos, gritos e inclusive el haberle puesto un sobre nombre de NELSA, entendiendo que esas agresiones se dieron hasta el año 2015, tiempo en el cual tenía contacto directo la acusada con la víctima, hechos tenidos como probados conforme lo fundamentado en el punto de teoría probatoria descriptiva, analítica y valorativa de la prueba referida al exordio y que permiten, al suscrito juzgador tomar plena convicción de la existencia del hecho, tal cual delimita la teoría fáctica de la acusación fiscal y sobre la participación y responsabilidad de la ciudadana María Elena Moreno Ruiz, quien en su accionar ha adecuado su conducta al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica’; más adelante la Sentencia apelada en el apartado VIII FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA, expresamente ‘…Valorando la prueba en su conjunto, se llega a la convicción y no queda duda alguna para el suscrito Juzgador unipersonal que el trato personal al cual fuera sometido durante la permanencia con la victima por parte de la acusada, existió de manera sistemática agresiones verbales, calificativos y malos tratos a la víctima, agresiones sistemáticas que ocurrieron los hechos cuando esta se encontraba viviendo en el hogar de la Sra. María Elena Moreno Ruiz…’

De la revisión de la resolución impugnada se evidencia que, el Juez ad quo realiza una adecuada subsunción del tipo penal al ilícito de Violencia Familiar o Doméstica, considerando en primero lugar que se cumplen los requisitos establecidos por el tipo penal, al ser la acusada familiar de la víctima en tercer grado; en segundo lugar, habiendo la acusada ejercida violencia psicológica en contra de la víctima, mediante distintos actos como ser malos tratos, insultos, conductas atemorizantes generando con ello la afectación emocional exigida por el art. 7 de la Ley 348 en cuanto a la definición de ‘Violencia Psicológica’; asimismo, el art. 727 Bis del CP, señala que quien incurra en agresiones físicas, psicológicas y sexuales incurrirá en la comisión del delito señalado, denotando claramente, la correcta subsunción efectuada en la Sentencia recurrida, por cuanto el Juez de instancia incluso delimitó la existencia del delito desde 9 de marzo de 2013 (fecha de publicación de la Ley 348), hasta el mes de abril de 2015, por lo cual no concurre el agravio denunciado”.

En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, señaló: “…la Sentencia emitida se encuentra correctamente motivada y fundamentada, bajo los argumentos que incluso la parte recurrente ha hecho mención en el recurso interpuesto, determinándose que se ha cumplido con los requisitos establecidos por la norma jurídica, asimismo, la resolución se encuentra establecida dentro de los parámetros dispuestos por los principios procesales, siendo que la apelación planteada refiere que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, sin realizar una fundamentación correcta de los argumentos en los que se basa para llegar a esa determinación, utilizando el mismo contenido ya mencionado en el primer agravio y en el tercer agravio, en cuanto a las declaraciones testificales que ya fueron valoradas de forma específica en la Sentencia, no pudiendo la parte recurrente basarse en su mera apreciación para quitarle valor a lo ya resuelto. Consecuentemente, la Sentencia no sólo se basa en las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público, sino también en las pruebas de descargo presentadas por la recurrente, las cuales no generaron en el juzgador la convicción sobre su versión de cómo se hubieran desarrollado los hechos, puesto que en etapa investigativa la parte tenía libertad probatoria para presentar todas las declaraciones y comentos que hubieran podido acreditar el agravio mencionado, no siendo ese el caso, por lo cual se procedió a la emisión de una acusación formal y una posterior Sentencia condenatoria.

En el caso de autos, se tiene que el fallo en examen cumplió a cabalidad la exigencia del art. 124 del CPP, exponiendo con claridad y propiedad los hechos, fundamentación fáctica, los elementos de prueba en los que basan la convicción asumida y finalmente los preceptos legales en que sustentan su decisorio, fundamentación jurídica, ajustándose a una estructura lógica y secuencial de fácil entendimiento para las partes”.

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, indicó: “Haciendo una revisión de la Sentencia, la misma de manera clara establece la temporalidad en la cual se produjeron los hechos de violencia, siendo las pruebas de más peso, si vale el término, la propia declaración de la víctima, la cual refiere no solo los hechos de violencia de los cuales fue víctima, sino el periodo en el cual se desarrollaron, asimismo, las declaraciones testificales de Lic. Ruth Ortega Ollisco como Psicóloga del SLIM y la Lic. Claudia Elizabeth Tocoari Padilla como Trabajadora Social del SLIM, quienes elaboraron los informes psicosociales de la víctima, refieren las mismas circunstancias que la víctima en su declaración, siendo que la prueba judicializada como MP-2 (informe psicológico preliminar) y MP-12 (Informe psicológico) no sólo acreditan el maltrato recibido por la parte recurrente, sino las circunstancias en las cuales este se produjo, que si bien se tiene que el inicio de las agresiones se produjo en el año 2000, año en el cual la víctima empezó a vivir con la Sra. María Elena Moreno Ruiz, estas se desarrollaron por el lapso de 15 años, es decir, posterior a la promulgación de la Ley 348, hecho que el Juez a quo a mencionado y fundamentado a lo largo de la resolución recurrida, estableciendo de esa manera el cumulo de pruebas que fueron valoradas por el Juez de mérito y que crearon convicción en relación a la existencia del hecho y participación de la acusada.

El recurso planteado, refiere que existiría defectuosa valoración de la prueba; empero, de la lectura de la Sentencia se puede identificar en el acápite VIII FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA, mediante el cual, el Juez de mérito analiza en su conjunto toda la prueba introducida a juicio, estableciendo las conclusiones correspondientes de acuerdo a cada prueba en particular, denotando la valoración y análisis realizado en cada una de ellas y el valor que le asigna.

En consecuencia, del análisis realizado tomando en cuenta el tipo penal, es preciso en señalar que la prueba sustancial para la probanza de los hechos fueron valorados adecuadamente por el Juez de Sentencia, para fundar una condena, ante al grado de certeza sobre la autoría de la imputada más allá de la dura razonable, no siendo evidente que se haya incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, pues, justamente la Sentencia impugnada otorga valor a cada medio probatorio en particular, tanto los presentados por la víctima como los presentados por la acusada, otorgándole el valor positivo y negativo a cada prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pretendiendo la parte recurrente que bajo un agravio sin fundamento se procesa a una revalorización de la prueba, las cuales fundaron la decisión final, puesto que el Juez de mérito, establece claramente que se tiene acreditada la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica y por este la responsabilidad penal de la acusada”.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1423/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

La recurrente advierte que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de ello el Tribunal de alzada omitió convocar a audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, afectando el debido proceso en su componente derecho a la defensa, acorde a los arts. 411 y 412 del CPP; empero, la Sala de apelación emitió su fallo declarando sin lugar la apelación restringida, situación que genera agravio y la afectación de derechos y garantías constitucionales acorde a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, entendiendo que dicha situación resulta contraria a lo establecido en los Autos Supremos 61/2007 de 27 de enero, 61/2013-RRC de 8 de marzo, 273/2016-RRC de 31 de marzo, 796/2018-RRC de 10 de septiembre, que establecieron que los Tribunales de alzada están obligados a efectuar la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, conforme lo preceptúan los arts. 411 y 412 del CPP, situación que no ocurrió en la presente causa.

Refiere que en su apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en relación al agravio, en el que se denunció la afectación del principio de legalidad, el debido proceso, a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, acorde a los arts. 115, 116 y 123 de la CPE, por cuanto en apelación restringida se denunció claramente la retroactividad de la Ley Penal debido a que el Juez se apartó de los márgenes de la lógica, aplicó retroactivamente el art. 272 Bis del CP, mencionando de manera genérica que las acciones sistémicas de la violencia psicológica se dieron del año 2000 al 2015; sin embargo, las pruebas de cargo y descargo indican lo contrario, mencionando que los hechos de violencia ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 348, aspectos que el Tribunal de alzada debió verificar al analizar la Sentencia, las actas y las pruebas, pues el Juez inventó el periodo sistémico que se produjo la violencia psicológica y remplazando los verbos rectores del tipo penal, siendo que el A quo en los hechos probados de la Sentencia refirió que los hechos “INSULTAR, PONER UN APODO Y DESCALIFICAR”, constituirían elementos de tipicidad del delito atribuido en su vertiente psicología, siendo contrario a lo establecido en los Autos Supremos 92/2020-RRC de 29 de enero, 123/2015-RRC de 24 de febrero, 78/2013 de 20 de marzo y 051/2023-RRC de 1 de marzo; por no haber otorgado respuesta respecto al agravio referido a la retroactividad de la Ley, siendo que conforme los referidos precedentes advirtieron que los Tribunal de alzada están obligados a pronunciarse respecto a todos los puntos apelados, acorde a los arts. 124 y 398 del CPP, 115, 117 y 180 de la CPE.

Aduce vicio de incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado respecto al agravio denunciado en apelación restringida previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por insuficiente fundamentación de la Sentencia, que además afectan el principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, pues el Juez de mérito inventó que las acciones sistemáticas fueron del año 2000 a 2015, debido a que ninguna prueba documental o testifical mencionó que la violencia psicológica haya continuado hasta abril del 2015, siendo que ningún testigo presenció la violencia, razón por la cual se denunció la indebida fundamentación y motivación de la Sentencia, porque la autoridad judicial se apartó del principio de veracidad material y de los márgenes de la lógica, advirtiendo la contrariedad con el Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio, pues el Tribunal de apelación debió verificar la Sentencia y el acta de audiencia donde puso identificar que el A quo realizó una falsa motivación del periodo sistémico, situación que no ocurrió en la presente causa conforme lo preceptuado, pues el no haber resuelto el fondo del asunto conlleva a la incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada que contradice además los Autos Supremos 78/2013 de 20 de marzo y 051/2013-RRC de 1 de marzo, siendo que en su parte doctrinaria advirtieron que los Tribunales de alzada deben responder a todos los puntos apelados, lo contrario resulta afectación a lo preceptuado en los arts. 124 y 398 del CPP, que además afecta el derecho a la defensa y al debido proceso generando además defectos absolutos, acorde a los arts. 115.II, 117, 119.II y 180 de la CPE, y el art. 169 inc. 3) del CPP.

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que fuera planteado en apelación restringida sin haber obtenido respuesta de fondo, pues conforme al punto apelado se tiene que la Sentencia se basó en dos agravios consistentes en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, en afectación de lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, puesto que el Juez inventó que las acciones sistemáticas que fueran del año 2000 al 2015, debido a que ninguna prueba documental o testifical mencionó que la violencia psicológica haya continuado hasta abril de 2015; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió efectuar el control de logicidad sobre el cumplimiento de las reglas de la sana crítica, que además incurre en revalorización en relación a las pruebas MP-2 y MP-12; empero, más allá de ello lo principal es que la Sala de apelación no otorgó respuesta de fondo al planteamiento recursivo, conforme se tiene denunciado inicialmente, situación que contradice a los Autos Supremos 101/2015-RRC de 12 de febrero, 78/2013 de 20 de marzo, 051/2013-RRC de 1 de marzo, siendo que en su parte doctrinaria advirtieron que los Tribunales de alzada deben responder a todos los puntos apelados, lo contrario resulta afectación a lo preceptuado en los arts. 124, 173 y 398 del CPP, que además afecta el derecho a la defensa y al debido proceso generando además defectos absolutos, acorde a los arts. 115.II, 117, 119.II y 180 de la CPE, y el art. 169 inc. 3) del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso, la parte recurrente denuncia: i) El Tribunal de alzada omitió convocar a audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 61/2007 de 27 de enero, 61/2013-RRC de 8 de marzo y 796/2018-RRC de 10 de septiembre; y, ii) El Tribunal de apelación omitió otorgar respuesta a los agravios planteados en apelación restringida, referidos a los defectos de Sentencia previstos en los núms. 1), 5) y 6) del CPP, correspondiendo a esta Sala resolver las problemáticas planteadas.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. El Debido proceso.

En la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

IV.3. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.4. El análisis interseccional.

Con relación a la temática, este Tribunal mediante Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, estableció: “El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades”.

Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.

En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.

IV.5. Sobre la violencia de género.

Al respecto esta Sala mediante el Auto Supremo 111/2022-RRC de 21 de marzo, estableció:

“La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

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LA NULIDAD POR NULIDAD RESULTA CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DE TRANSCENDENCIA Y CONSERVACIÓN/ (La nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal) Es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, no se puede pretender dejar sin efecto un fallo por una omisión que en el fondo no cambiaría el resultado final. Ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
María Elena Moreno Ruiz
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo, Auto Supremo 192/2019-RRC de 8 de mayo, Artículo 412 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2024AS/0481/2024-RRCFuente oficial