Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 481
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 265-2024
Demandante: Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania
Demandado: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 271 a 279, interpuesto por José Luis Mollinedo Koya representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista Nº 18 de 27 de octubre de 2022, cursante de fojas 256 a 265, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario, interpuesto por WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, mediante su representante legal, contra la entidad ahora recurrente, la respuesta de fojas 283 a 293, el Auto de fojas 294 que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio N° 32/2024 de 18 de abril de fojas 301 a 302, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primera de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 142 de 1 de diciembre de 2021, cursante de fojas 212 a 216 y vuelta, declarando IMPROBADA, la demanda contenciosa tributaria cursante de fojas 90 a 101, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-33-2020, de 18 de junio de 2020.
I.2. Auto de Vista
En contra de la decisión de primera instancia, el representante legal de WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, interpuso recurso de apelación, cursante de fojas 224 a 234 y vuelta cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 18 de 27 de octubre de 2022, cursante de fojas 256 a 265, resolvió ANULAR la sentencia apelada: “ disponiendo que el A quo, sin esperar turno emita un nuevo fallo de forma fundamentada, motivada y congruente, sobre cada una de las cuestiones planteadas en la demanda, contestación y documental que cursa en obrados…”.
I.3. Motivos del recurso de casación
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante su representante legal, por escrito de fojas 271 a 279, contra el referido auto de vista, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Inició la exposición de sus infracciones, indicando: “Señor Presidente y Magistrado, de la lectura que vuestras autoridades realicen a los fundamentos del Auto de Vista, ahora recurrido podrán evidenciar que estos pretenden establecer de forma errónea que la sentencia emitida en primera instancia carece de fundamentación, motivación y congruencia a objeto de anular la misma, en evidente parcialización con el demandante” (Sic)
Explicó que la sentencia de primera instancia a tiempo de declarar improbada la demanda contenciosa tributaria, en el Considerando III, expuso puntualmente las razones de su decisión, respecto a los cuatro puntos demandados, como ser: i) La prescripción; ii) La exención; iii) La Inaplicabilidad del Impuesto al Valor Agregado y iv) Respecto al debido proceso y derecho a la defensa.
Concluyó la exposición de esta primera infracción, pidiendo que se revoque el auto de vista y “se confirme totalmente la Sentencia N° 142 de 1 de diciembre de 2021”.
I.3.2. Señaló que la segunda infracción, inicia, con los siguientes términos: “En caso que vuestras autoridades decidan ingresar al fondo de la presente controversia, corresponde establecer los siguientes puntos a objeto de su consideración”:
Explicó que la parte actora, mediante una Declaración Única de Importación (DUI) “declaró efectuar la importación de distintos tipos de productos (folletería, libros, periódicos, etc.), mismos que según manifiesta el citado importador serian “donaciones”.
Continuó manifestando que a objeto de consolidar esta situación, era imperativo cumplir con el parágrafo tercero del artículo 131 del Decreto Supremo. 25870, es decir “regularizar los tramites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días…”
Si el contribuyente cuenta con alguna exención tributaria, también debe acreditarla.
Al no haber ocurrido nada de lo manifestado, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, notificado en la gestión 2019 y es a consecuencia de ello que el contribuyente presentó solicitud de prescripción, que fue rechazada por Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-33-2020.
Posteriormente transcribió varios artículos del Código Tributario Boliviano (Ley 2492), asimismo destacó que el articulo 59 de este cuerpo legal fue modificado por la Ley 291 y es en correspondencia con lo precisado que “la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible”.
I.3.2. Bajo el título: “Respecto a la exención tributaria y pago del Impuesto al Valor Agregado”, en el referido escrito de casación, explicó que la entidad demandante, luego de haber realizado su autodeterminación, tenía sesenta (60) días para “la presentación de declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (…) el importador no terminó de realizar nunca su trámite de exención de impuestos, no realizando el seguimiento respectivo, por lo que resulta responsabilidad sólo del importador el no haber obtenido conforme las normas legales tributarias la exención que le correspondía”.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el auto de vista impugnado y en consecuencia se confirme la Sentencia N° 142 de 1 de diciembre de 2021.
I.4. Contestación del Recurso de Casación.
Mediante escrito de fojas 283 a 293, el representante legal de WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, responde al recurso de casación manifestando que:
I.4.1. En correspondencia con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde resolver o pronunciarse respecto de las infracciones de fondo expuestas por la parte recurrente, siendo que el auto de vista objeto de recurso, dispuso la nulidad de la sentencia de primera instancia, es decir que, al tratarse de una decisión de forma, únicamente procede acusar infracciones de forma y no de fondo.
A este efecto, transcribe el Auto Supremo N° 906/2018-RI de 13 de septiembre que dispone: “…contra una Resolución anulatoria procede únicamente el recurso de casación en la forma, siendo que, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la resolución anulatoria emitida por el Ad quem, debió recurrir esta resolución a través del recurso de casación en la forma, pues dada la naturaleza anulatoria del Auto de Vista recurrido, no es posible plantear recurso de casación en el fondo, deviniendo en improcedencia su recurso de casación”.
I.4.2. En relación al instituto de la prescripción, explicó que al ser el hecho generador anterior a la vigencia de la Ley N° 291, en el caso concreto, corresponde aplicar el artículo 59 del Código Tributario Boliviano, pero sin modificaciones, lo que ineludiblemente, provocará que se deba estimar la solicitud de prescripción.
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