Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0481/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 27 de mayo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">O-9-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Mirko Ruiz Hurtado y Elva Patricia Porcel Rivera c/ los herederos de Arturo Gustavo Larrea Peralta: Amparo Veronica Pérez Canedo, Arturo Gustavo Larrea Pérez, Carlos Andres Larrea Pérez, Paola Andrea Larrea Pérez, Miguel Ángel Larrea Pérez, José Antonio Larrea Pérez, Ariane Amparo Larrea Pérez, Nelly Peláez Quiroz en representación de la adolescente A.G.L.P.; terceros interesados: Sandyvell Moreno Zabal, Elizabeth Shasha Quisbert Garcia en representación del niño S.A.L.Q., Paola Joana Flores Pérez, Jhoselin Bolivia Vacaflor Zubieta en representación de la niña T.D.L.V., Daniela Pérez Lopez en representación del menor J.M.L.P.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Nulidad de contrato de anticresis</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Oruro</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 2279 a 2287, interpuesto por, Amparo Veronica Perez Canedo, Ariane Amparo Larrea Pérez, José Antonio Larrea Pérez, terceros interesados: Sandyvell Moreno Zabala por el menor G.H.L.M., Paola Joana Flores Pérez, Arturo Gustavo Larrea Pérez por la menor V.V.L.F., Jhoselin Bolivia Vacaflor Zubieta por la menor T.D.L.V., y Daniela Pérez Lopez por el menor J.M.L.P., contra el Auto de Vista N° 627/2024, de 18 de diciembre, que corre de fs. 2251 a 2263, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de anticresis, seguido por Mirko Ruiz Hurtado y Elva Patricia Porcel Rivera contra los recurrentes; la contestación de fs. 2292 a 2296; el Auto de concesión de 28 de enero de 2025, visible a fs. 2297; Auto Supremo de admisión Nº 105/2025-RA, de 12 de febrero, cursante de fs. 2305 a 2307 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Mirko Ruiz Hurtado y Elva Patricia Porcel Rivera, mediante escrito que cursa de fs. 1267 a 1272, planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato de anticresis contra los herederos de Arturo Gustavo Larrea Peralta: Amparo Veronica Pérez Canedo, Arturo Gustavo Larrea Pérez, Carlos Andres Larrea Pérez, Paola Andrea Larrea Pérez, Miguel Angel Larrea Pérez, Jose Antonio Larrea Pérez, Ariane Amparo Larrea Pérez, Nelly Pelaez Quiroz en representación de la adolescente A.G.L.P.; sin embargo a la emisión del Auto de 3 de noviembre de 2023 visible a fs. 1507 a 1508 vta., se integró, los terceros interesados: Sandyvell Moreno Zabal, Elizabeth Shasha Quisbert Garcia, Paola Joana Flores Pérez en representación de G.H.L.M., Jhoselin Bolivia Vacaflor Zubieta en representación de la niña T.D.L.V., Daniela Perez Lopez en representación del niño J.M.L.P.; quienes una vez citados, respondieron paulatinamente empezando por: Nelly Pelaez Quiroz en representación de su hijo menor de edad A.G.L.P., afirmativamente allanándose a la demanda, mediante memorial saliente a fs. 1290 y vta., Jose Antonio Larrea Perez y Ariane Amparo Larrea Perez, respondieron negativamente y presentaron excepción de falta de legitimación, mediante memorial que discurre de fs. 1329 a 1335 vta.; Amparo Veronica Perez Canedo respondió de manera negativa y presentó excepción de falta de legitimación, por memorial de fs. 1487 a 1488; Paola Andrea Larrea Perez, Miguel Angel Larrea Perez, Arturo Gustavo Larrea Perez y Carlos Andres Larrea Perez, respondieron solicitando la exclusión del presente proceso civil por memorial de fs. 1523 a 1524; Jhoselin Bolivia Vacaflor Zubieta en representación de su hija menor de edad T.D.L.V., respondió se apersonó y opuso </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litisconsorcio</span><span style="color:#000000;"> por memorial de fs. 1611 a 1614; Elizabeth Shasha Quisbert Garcia en representación de su hija menor de edad S.A.L.Q., respondió de manera afirmativa y solicitó se excluya a su hija menor de edad, por memorial de fs. 1629 a 1630; Arturo Gustavo Larrea Perez presento exclusión del presente proceso por memorial visible a fs. 1645 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 029/2024, de 27 de agosto, cursante de fs. 2187 a 2198 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda opuesta por Mirko Ruiz Hurtado y Elva Patricia Porcel Rivera; en consecuencia, se dispuso declarar la invalidez del documento privado titulado contrato de anticresis de fecha 20 de enero de 2020, se condena a los herederos restituir la suma de $us. 15.000 (Quince Mil </span><span style="color:#000000;">00</span><span style="color:#000000;">/100 Dólares Americanos) a favor de los demandantes, quienes deben proceder a la entrega del inmueble objeto del proceso y sancionan en costos y costas a la parte demandad excepto a los excluidos del mismo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Amparo Veronica Pérez Canedo, Ariane Amparo Larrea Pérez, Jose Antonio Larrea Pérez, Sandyvell Moreno Zabala por el niño G.H.L.M., Jhoselin Bolivia Vacaflor Zubieta en representación de la niña T.D.L.V., Daniela Pérez Lopez por el niño J.M.L.P., Paola Joana Flores Perez, Arturo Gustavo Larrea Perez por la niña V.V.L.F., mediante escrito que cursa a fs. 2211 a 2219, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 627/2024, de 18 de diciembre, corriente de fs. 2251 a 2263, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas y costos</span><span style="color:#000000;">, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la presente causa se determinó la nulidad del contrato privado de anticresis de 20 de enero de 2020 por resultado del art. 549 num. 1 del Código Civil y los recurrentes no comprenden que la consecuencia directa es la de devolver mutuamente lo que se hubo recibido, debiendo restituirse las prestaciones efectuadas entre las partes en controversia y quedando seguramente exentos los que hubieran efectuado una renuncia expresa a la aceptación de herencia; empero, corresponde aplicar los efectos retroactivos que prevé el art. 547 del citado sustantivo civil de la materia al haberse materializado la cláusula segunda del acto jurídico declarado en su invalidez, lo cual se hubiera corroborado en inspección judicial cuya acta cursa de fs. 2167 a 2173 y los argumentos apelados como lo relativo al reconocimiento de firmas resulta insustentable por no ser un tema de debate.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la firma o no de la esposa del causante, dicho aspecto no resulta sustancial y se acreditó que los demandantes se hallan habitando el inmueble objeto del contrato de anticresis; en cuanto a una supuesta inclusión a menores de edad de manera discrecional al presente proceso, es una afirmación que no resulta evidente porque los mismos están actuando representados por personas mayores de edad, quienes deberán velar por los intereses en lo que respecta al acervo hereditario; asimismo, la nulidad declarada en la especie fue en cumplimiento del art. 546 del Código Civil y no se evidenció la vulneración de la normativa acusada por los apelantes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Los recurrentes afirman que se hubiera generado inseguridad jurídica por no considerarse el art. 134 del Código Procesal Civil, el principio de verdad material y el art. 180.I de la Constitución Política del Estado al no observarse la pertinencia y congruencia para conocer el razonamiento del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">; empero, en la resolución del presente proceso se trató la nulidad sobre un contrato de anticrético por no contar con la formalidad requerida conforme manda el art. 549 num. 1 del Código Civil y concluir que la declaratoria de la misma genera un efecto retroactivo tal cual lo establece el art. 547 del sustantivo civil citado, resultando tal aspecto como una medida lógica y razonable además de enmarcarse en la normativa civil y no entendiéndose cual la inseguridad jurídica.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>Amparo Veronica Perez Canedo, Ariane Amparo Larrea Perez, Jose Antonio Larrea Perez, Sandyvell Moreno Zabala por el niño G.H.L.M., Paola Joana Flores Perez, Arturo Gustavo Larrea Perez por la menor V.V.L.F., Jhoselin Bolivia Vacaflor Zubieta por la menor T.D.L.V., y Daniela Perez Lopez por el menor J.M.L.P., mediante escrito cursante de fs. 2279 a 2287</span><span style="color:#000000;">, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista impugnado no hubiera absuelto todos los reclamos formulados en apelación incurriendo en incongruencia omisiva, pues se omitiría pronunciarse sobre el derecho de retención que supuestamente tuvieran los demandantes, la falta de consentimiento de uno de los demandados, la renuncia a la herencia de los supuestos herederos y la sanción a los nietos en cuanto a sus efectos de carácter patrimonial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Tribunal de alzada omitiría que la jurisprudencia constitucional está dotada de fuerza vinculante conforme lo prevé el art. 203 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues en cada uno de los numerales se hubiera establecido el precedente contradictorio que debería haber sido considerado por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Se estaría confirmando un derecho de retención que no corresponde y lo único que indicarían es sobre un reconocimiento de firmas, pues los de instancia omitirían hacer mención a los arts. 1429 al 1435 del Código Civil, donde se establecería que los contratos de anticresis deben seguir un trámite especifico de inscripción según los arts. 1444 num. 1 y 1540 num. 5, ambos del citado sustantivo civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Los de instancia omitieron el art. 568 del Código Civil que otorga la posibilidad de demandar el cumplimiento o la resolución de contrato y tal extremo no acontece en el presente proceso porque los demandantes no acreditarían haber cumplido con el contrato de anticresis, el cual no fue suscrito conforme lo establecido por los arts. 1430 y 1431 del citado sustantivo civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Existiría error de hecho y de derecho por incorrecta valoración de la prueba, porque el contrato de anticresis no reuniría el requisito fundamental consignado en el art. 1430 del Código Civil y los de instancia omitirían comprender la naturaleza jurídica el señalado acto jurídico, no siendo posible tomar en cuenta los derechos de retención y preferencia consagrados en los arts. 1431 y 1432 ambos de la citada norma sustancial de la materia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f)</span><span> Debiera darse cumplimiento al art. 553 del Código Civil y se mencionaría que los menores que integran el presente proceso están representados por sus tutores legales, pero no establecerían los de instancia porque son parte del proceso y únicamente mencionarían que serían herederos del fallecido sin tomar en cuenta los grados establecidos en el Código Civil y el Código de las Familias y del Proceso Familiar.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales l</span><span style="color:#000000;">os recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista impugnado con condenación de costas y costos</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Mirko Ruiz Hurtado y Elva Patricia Porcel Rivera</span><span style="color:#000000;">, respondieron el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 2292 a 2296, exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, los argumentos del recurso de casación no se adecuan a las previsiones del art. 274 num. 2 del Código Procesal Civil y los siete agravios expuestos llegan a ser reiterativos, redundantes pero no así concretos pues los mismos tratan sobre la falta de consentimiento de uno de los demandados, la renuncia de herencia y la integración de menores como terceros interesados en la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;"> representados por sus progenitores; empero, tales aspectos nuevamente extrañados fueron explicados y fundamentados por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> mediante el Auto interlocutorio de fecha 31 de julio de 2024 corriente de fs. 2128 a 2138 vta., que fue confirmado por el Auto de Vista impugnado, desconociéndose por los recurrentes la naturaleza del recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto de Vista impugnado contiene una correcta fundamentación porque llegó a dar respuesta a los supuestos agravios suscitados en apelación, pues los de instancia se circunscribieron precisamente a los puntos resueltos por el inferior; por otro lado, el recurso de casación interpuesto incurre en incongruencia porque refiere a una demanda reconvencional y la demanda principal fue declarada improbada, extremos no acontecidos en el caso presente, puesto que además se denota la intención de los demandados de no devolver el total del capital de anticrético y pretenden desconocer los efectos de la nulidad establecida el art. 547 num. 1 del Código Civil; por último, se hace constar que los argumentos expuestos en el medio recursivo suscitado es una copia de las afirmaciones introducidas en apelación, lo cual demuestra no haber demostrado los supuestos agravios reclamados ante este Tribunal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitan se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span style="color:#000000;">“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: </span><span style="color:#000000;">“El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 5673;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia, pues en el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio se estableció el siguiente razonamiento: </span><span style="font-style:italic;">“Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. </span><span>Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2014 de 03 de enero.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre, señaló</span><span>: “La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. … (265 CPC), que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (…)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (…) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. Del contrato de anticresis: La forma como requisito de su eficacia estructural.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sobre el particular, este Tribunal ha pronunciado el Auto Supremo Nº 512/2016, de 16 de mayo, en el que se estableció que: </span><span style="color:#000000;">“Del contexto del reclamo se tiene que los recurrentes cuestionan la decisión asumida tanto por el A quo como por el Ad quem, cuyo fundamento central para tomar la decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia radica en el hecho de que ‘los contrato aludidos no revisten las formalidades exigidas por el art. 549 inc. 2) y 491 inc. 3) y 1430 del Código Civil, al constituir un contrato de anticresis solo en un documento privado, la misma resulta nula al tenor del art. 549 inc. 2), del Código Civil, debiendo retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la facción del documento privado, tal cual lo establece el art. 547.I del sustantivo civil’. De ello se infiere que los documentos no han cumplido con la formalidad exigida por ley para su validez, debiendo aclarar a los recurrentes que el hecho de acudir ante una autoridad judicial a efecto de reconocer firmas y rúbricas como consecuencia de una medida preparatoria, no le otorga la calidad de instrumento público, toda vez que este acto procesal como su nombre lo indica es una medida preparatoria que tiene por objeto formalizar un posterior proceso, lo que no significa que el documento adquiera la calidad de instrumento público como erradamente lo conciben los recurrentes (respecto del primer documento). Y con relación al segundo documento de fecha 16 de octubre de 2010), si bien éste ha sido protocolizado ante Notario de Fe Pública con la finalidad de adquirir la calidad de Escritura Pública, se tiene en antecedentes que éste documento no ha cumplido con las formalidades correspondientes, debido a que en el acto de protocolización intervinieron de manera unilateral solo los anticresistas y no así el propietario del inmueble, siendo imprescindible que el protocolo sea firmado por las mismas personas que intervinieron en el documento, hecho que no acontece en el caso que nos ocupa. Consecuentemente en merito a lo señalado los mencionados documentos no pueden ser considerados como documentos públicos”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.4. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: </span><span style="color:#000000;">“El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia (…).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a las afirmaciones contenidas en los </span><span style="font-weight:bold;">incisos a) y b) </span><span>los recurrentes acusaron que, el Auto de Vista impugnado incurriría en incongruencia omisiva, pues no se hubiera pronunciado sobre todos los reclamos formulados en apelación e incluso los de instancia no hubieran considerado precedentes contradictorios con fuerza vinculante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a lo señalado por los recurrentes y conforme a lo desarrollado en el Considerando III de esta resolución, amerita señalar que la motivación, fundamentación y congruencia son elementos del derecho al debido proceso que impone a toda autoridad judicial a resolver la problemática planteada sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente los motivos por los cuales se asumió una determinada decisión, la cual debe comprender una exposición no ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, no existirá razón suficiente que sustente el reclamo de ausencia o carencia de congruencia, fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al mismo tiempo, se debe recalcar a los recurrentes que sus afirmaciones de incongruencia omisiva se constituye en un reclamo en la forma; por tal motivo, este Tribunal se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la fundamentación y motivación es correcta, pues para realizar dicho examen nuestra competencia se apertura con la exposición de reclamos en el fondo que tiendan precisamente a cuestionar la decisión asumida.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, de la revisión del </span><span style="color:#000000;">Auto de Vista N° 627/2024 de 18 de diciembre, corriente de fs. 2251 a 2263</span><span>, se observa en su </span><span style="font-weight:bold;">Considerando I y II</span><span> redactarse un preámbulo de los antecedentes procesales que dieron lugar a radicarse la presente causa en segunda instancia, para posteriormente en aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, identificar los puntos señalados como supuestos agravios por los demandados en su recurso de apelación cursante de fs. 2211 a 2219 e identificar el escrito de respuesta al medio de impugnación señalado que discurre de fs. 2222 a 2231 vta.; de obrados.</span></p>
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