Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 482 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Felipe Soruco Guardia c/ Juan Cruz Villalba y otros,
secuestro y asociación delictuosa
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación a fs. 915-919 interpuesto por Juan Cruz Villalba y de casación o nulidad por Luís Antonio Humaza Chavarria a fs. 920-921, impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de junio de 2002, cursante a fs. 904- 905, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido a querella de Felipe Soruco Guardia, contra los recurrentes, Rolando Rosso Gutiérrez y Adhemar Copa Caba, por la comisión de los delitos de secuestro y asociación delictuosa; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 936-937, y
CONSIDERANDO: Que concluida la fase del plenario, el Juez a-quo a fs. 860-865 dicta sentencia condenatoria declarando a los procesados Juan Cruz Villalba, Luís Antonio Humaza Chavarria, Rolando Rosso Gutiérrez y Adhemar Copa Caba, autores del delito de secuestro previsto en el art. 334 del Código Penal, sancionando a los dos primeros nombrados con la pena de diez años de presidio y a los otros dos, por la existencia de atenuantes en su favor, con seis años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Sucre, más costas al Estado y al querellante y pago de responsabilidad civil a la parte civil constituida, averiguable en ejecución de sentencia. A los cuatro procesados se los absuelve de culpa y pena del delito de asociación delictuosa tipificado en el art. 132 del Código Penal, asimismo se absuelve a Adhemar Copa Caba, del delito previsto en el art. 271 del Código punitivo.
Que, elevado el proceso en apelación a conocimiento de la Corte Superior, ésta por intermedio de su Sala Penal, pronuncia Auto de Vista de fs. 904-905, confirmando en toda sus partes la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, contra la resolución indicada, recurre de casación Juan Cruz Villalba a fs. 915-919, denunciando no haberse valorado correctamente la prueba de descargo, y que en obrados no existe prueba plena que acredite su participación en el ilícito, siendo su único delito el haber omitido denunciar el hecho por temor. Pide casar el auto recurrido absolviéndolo de culpa y pena.
Por su parte Luís Antonio Humaza Chavarria, a fs. 920-921 deduce casación, y denuncia haberse vulnerado los arts. 334 y 23 del Código Penal al haberse calificado su conducta como autor del secuestro y no como cómplice; asimismo señala que correspondía a los jueces aplicar el art. 9 inc. 1) del Código Penal, toda vez que se ha dado el desistimiento y arrepentimiento eficaz, con la liberación del niño y el no cobro de dinero alguno. Pide anular o casar el auto recurrido.
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