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TSJ

AS/0482/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 482

Sucre, 23 de noviembre de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: David Pastor Soto Orellano c/ Daysi Rivera Jurado en representación legal de ONG "CCIMCAT

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 95 y vta., interpuesto por Daysi Rivera Jurado en representación legal de ONG "CCIMCAT", contra el Auto de Vista de 10 de mayo de 2007 de fs. 91-92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por David Pastor Soto Orellano contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 115 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda sobre pago de beneficios sociales, el proceso es tramitado conforme a ley, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de 24 de marzo de 2007 de fs. 66-67, declaró improbada la demanda de fs. 4-5, sin costas.

Apelada dicha resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 10 de mayo de 2007 de fs. 91-92, y revocó la sentencia apelada, deliberando en el fondo declaró probada la demanda en todas sus partes, ordenando cancelar a la entidad demandada la suma de Bs. 16.523,32 por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo, mas la cancelación del 30 % por falta de pago en forma oportuna según art. 9 segunda parte del D.S. Nº 28699.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, en el que señala que no se tomó en cuenta la prueba documental idónea, clara y precisa que demuestra que el trabajador incumplió el contrato, ya que en reiteradas oportunidades se requirió informes como responsable del proyecto y solo entrego después de tres meses de su despido, despido que además se justifica por la inconducta demostrada por el actor, de esa manera el ad quem incurrió en error de hecho y de derecho por no haber merecido la prueba el valor que le asigna la ley.

En razón de que se reconocieron derechos sociales que jamás nacieron, pide se case el auto de vista de vista totalmente y en correcta aplicación de justicia declare improbada la demanda como legalmente lo hizo la sentencia de fs. 66-67 de obrados.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del caso sub lite, como también de los términos aducidos en el recurso, se llega a establecer lo siguiente:

De hecho el recurso formulado en el fondo, es lacónico, breve e insustancial, porque simplemente anuncia la infracción de normas de forma general, sin especificar de manera concreta y taxativa cuales normas se hubieran infringido, habida cuenta que un recurso de casación está revestido de ciertos presupuestos procesales o requisitos configurados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., lo que no ocurre con el ordinario de apelación. Que la competencia del tribunal de alzada se abre en base a los agravios expresados por el apelante con sujeción a los arts. 219, 227 y 236 del cuerpo legal citado debiendo resolver en una de las formas establecidas en el art. 237, en consideración a los fundamentos que esgrime la parte.

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Criterio

Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma empero por sus fundamentos expuestos procura se declare probada en parte la demanda de los actores a quienes no corresponde el pago del desahucio ni de las primas, argumentos totalmente contradictorios y confusos que no responden a la naturaleza de sus pretensiones que se refieren al fondo del proceso, confunde los institutos del recurso de casación en la forma con los del recurso de casación en el fondo, olvidando que responden a dos realidades de distinta naturaleza, por cuanto conforme estableció la doctrina y jurisprudencia, el primero de los nombrados debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identif-icadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que por el segundo, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso y que se encuentran especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

Datos del proceso

Demandante
David Pastor Soto Orellano
Demandado
Daysi Rivera Jurado en representación legal de ONG "CCIMCAT
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2010AS/0482/2010Fuente oficial