Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 482
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: David Pastor Soto Orellano c/ Daysi Rivera Jurado en representación legal de ONG "CCIMCAT
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 95 y vta., interpuesto por Daysi Rivera Jurado en representación legal de ONG "CCIMCAT", contra el Auto de Vista de 10 de mayo de 2007 de fs. 91-92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por David Pastor Soto Orellano contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 115 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda sobre pago de beneficios sociales, el proceso es tramitado conforme a ley, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de 24 de marzo de 2007 de fs. 66-67, declaró improbada la demanda de fs. 4-5, sin costas.
Apelada dicha resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 10 de mayo de 2007 de fs. 91-92, y revocó la sentencia apelada, deliberando en el fondo declaró probada la demanda en todas sus partes, ordenando cancelar a la entidad demandada la suma de Bs. 16.523,32 por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo, mas la cancelación del 30 % por falta de pago en forma oportuna según art. 9 segunda parte del D.S. Nº 28699.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, en el que señala que no se tomó en cuenta la prueba documental idónea, clara y precisa que demuestra que el trabajador incumplió el contrato, ya que en reiteradas oportunidades se requirió informes como responsable del proyecto y solo entrego después de tres meses de su despido, despido que además se justifica por la inconducta demostrada por el actor, de esa manera el ad quem incurrió en error de hecho y de derecho por no haber merecido la prueba el valor que le asigna la ley.
En razón de que se reconocieron derechos sociales que jamás nacieron, pide se case el auto de vista de vista totalmente y en correcta aplicación de justicia declare improbada la demanda como legalmente lo hizo la sentencia de fs. 66-67 de obrados.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del caso sub lite, como también de los términos aducidos en el recurso, se llega a establecer lo siguiente:
De hecho el recurso formulado en el fondo, es lacónico, breve e insustancial, porque simplemente anuncia la infracción de normas de forma general, sin especificar de manera concreta y taxativa cuales normas se hubieran infringido, habida cuenta que un recurso de casación está revestido de ciertos presupuestos procesales o requisitos configurados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., lo que no ocurre con el ordinario de apelación. Que la competencia del tribunal de alzada se abre en base a los agravios expresados por el apelante con sujeción a los arts. 219, 227 y 236 del cuerpo legal citado debiendo resolver en una de las formas establecidas en el art. 237, en consideración a los fundamentos que esgrime la parte.
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