Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 482
Sucre, 23/11/2012
Expediente: 289/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 109-111, interpuesto por Wilson Felix Lacio Torrez, en representación de "British English Centre" S.R.L. contra el Auto de Vista Nº 083/2012 SSA-I de 28 de marzo de 2012 (fs. 103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Fátima Andrea Montaño Ramírez de Candia contra Elizabeth Lacio Torrez, la respuesta de fs. 112, el Auto de concesión del recurso de fs. 113, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 37/2010 de 28 de abril de 2010 (fs. 77-78), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la empresa vía su personero legal cancele los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y multa del 30 % en un total de Bs. 7.618,23 (siete mil seiscientos dieciocho 23/100 Bolivianos), debiendo procederse a la actualización de los derechos laborales con arreglo al Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 90-92), mediante Auto de Vista Nº 083/2012 SSA-I de 28 de marzo de 2012 (fs. 103), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 37/2010 de 28 de abril de 2010 cursante a fs. 77-78, sin costas.
Dicha Resolución motivó que la empresa empleadora formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 109-111) contra el Auto de Vista Nº 083/2012 SSA-I, reclamando que en el tercer párrafo de su Segundo Considerando, haciendo mención, que por la prueba ofrecida por la actora se llegó a establecer la existencia de la relación laboral, dicho hecho que no estuvo en controversia ya que se admitió que fue trabajadora eventual, siendo lo no existente en obrados, el elemento probatorio de cargo que determine que la ruptura de la relación laboral fue mediante despido, al contrario cursa prueba documental de descargo a fs. 22 y 31 consistente en la preliquidación del Ministerio del Trabajo en la que la demandante admitió el abandono del trabajo, por lo que no se incluyó el desahucio y siendo que trabajó hasta el 14 de noviembre de 2008, el tiempo de servicios no alcanzó ni a tres meses por lo que dicha preliquidación tampoco consigna la indemnización, y en contradicción la demandante acompañó a fs. 1 otra preliquidación que incluye el desahucio.
Por otra parte, señaló que el Tribunal de Alzada manifestó que la parte demandada no acreditó prueba de descargo y basados únicamente en la inversión de la prueba y la presunción de certidumbre se deduce como verdad lo manifestado por el demandante, situación que no es evidente en función a la presentación de la planilla de los trabajadores regulares de la empresa donde no figura la demandante al ser eventual, la preliquidación de fs. 35-36, memorial de fs. 37-40 y 43-44, testifical de fs. 66-67, esta última que refiere otras fechas de trabajo en la empresa; probanzas que no fueron analizadas y valoradas por el Tribunal de apelación, inobservando de tal forma lo establecido en el artículo 192. 2 del Adjetivo Civil, dejando a un lado los imperativos contenidos en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Así también indicó, que la notificación con la apertura del término de prueba no fue practicada conforme a ley, toda vez que señaló: "...pues de la diligencia que cursa a fs. 51 de obrados se desprende que no existe constancia de que se haya entregado copia del Auto de fs. 50, es más, si se hubiera dejado cedulón la diligencia no establece la presencia de un testigo de actuación, habiéndose generado de ese modo indefensión..."(sic), por lo que el Tribunal de Alzada al no reparar esta anomalía procesal, inobservó el artículo 247 de la LOJ.
Finalmente, señalando interponer recurso de casación en el fondo y en la forma solicitó se remitan obrados al Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO II: Que pese a que el recurso indica ser planteado en la forma y en el fondo, la empresa recurrente no precisa y hace una adecuada diferenciación entre los errores in judicando e in procedendo, tomando en cuenta de que siendo el recurso de casación equiparable a una nueva demanda de puro derecho, deben fundamentarse por separado y de manera precisa las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo, en razón de su finalidad distinta. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de dar una solución al conflicto en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado y bajo la visión de la nueva justicia boliviana, resuelve:
Respecto a que la relación laboral de la actora no estuvo en controversia ya que ésta sería eventual, y que conforme a la prueba de descargo la demandante admitió el abandono del trabajo, no alcanzando su tiempo de servicios ni a tres meses ya que trabajó hasta el 14 de noviembre de 2008, cabe señalar, que de la revisión de obrados no se evidencia contratación escrita de la actora, sin embargo en materia laboral es admisible la contratación verbal conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, de tal forma, que ante la posibilidad de que el contrato de trabajo pueda ser pactado por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo en relación con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187, que en su segundo párrafo señala: "...A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario...", en relación con la Resolución Ministerial Nº 283/62 que determina que: "...el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año..." (El resaltado es nuestro).
Ante ello, por la normativa citada se advierte que la contratación debe efectuarse de forma indefinida, sin embargo a ello y siendo que así lo dispone la normativa laboral, excepcionalmente dicha contratación puede limitarse por su naturaleza, determinando que necesariamente el contrato debe pactarse por escrito, por lo que para demostrar que se convino con la trabajadora un contrato bajo la modalidad de eventual, debió necesariamente exhibirse dicho contrato, situación que se extraña en el presente proceso, incumpliendo el demandado con la inversión de la prueba, desvirtuando la relación laboral pretendida y que el Juez a quo determinó en Sentencia y fue confirmada por el Tribunal de Alzada.
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