Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 482
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: O – 56 – 08 – S
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad.
Partes: María Angélica Morejón Chambi c/ Juan Ignacio Calizaya.
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 179 a 180, interpuesto por Celia Villca Carmona, contra el Auto de Vista Nº 149/2.008 de 17 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso sobre Declaración Judicial de Paternidad seguido por María Angélica Morejón Chambi contra Juan Ignacio Calizaya, la respuesta de fojas 183 a 184, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador, con asiento en la Localidad de Challapata del Departamento de Oruro, mediante Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 (fojas 117 a 122), y de acuerdo con el dictamen fiscal, FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fojas 3-3 vuelta, y DECLARA JUDICIALMENTE a: RENÉ IGNACIO VILLCA, como progenitor y padre biológico del menor RENÉ REMY. En su mérito y en ejecución de fallo, se adoptan las siguientes determinaciones: 1) Notifíquese, mediante ejecutorial de ley, a la Oficialía Nº 499-01 dependiente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, a objeto de que en el Libro Nº 15-2.005, Partida Nº 50, Folio Nº 50, con fecha de Partida 24 de Noviembre de 2.005, proceda a la adición del nombre y apellido del padre con RENÉ IGNACIO VILLCA, y los demás datos deberá quedar incólumes; en definitiva, quedar el inscrito como: RENÉ REMY IGNACIO MOREJÓN, 2) No se aplica el primer párrafo del artículo 210 del Código de Familia, por ser el demandado padre del de cujus, René Ignacio Villca. Y se declara IMPROBADA la demanda Reconvencional intentada por el Otrosí 1º del memorial de fojas 15-15 vuelta, por Juan Ignacio Calizaya, por ausencia total de prueba. Sin costas por el doble juzgamiento.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 149/2.008 de 17 de octubre, cursante de fojas 172 a 174 vuelta, CONFIRMÓ el Auto de fojas 93 y vuelta de obrados y la Sentencia apelada de fojas 117 a 122 vuelta, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, Celia Villca Carmona en su recurso de casación o nulidad de 29 de octubre de 2008 cursante de fojas 179 a 180, citando el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa que la demanda se la debió instaurar en contra de los herederos del de cujus y no contra el padre del fallecido y que por este motivo se habría incurrido en inobservancia que vician de nulidad de obrados, conforme los artículos 3 incisos 1), 3) del Código de Procedimiento Civil, 1083 y 1094 del Código Civil, de igual manera han vulnerado principios constitucionales como el derecho al debido proceso y a la defensa, y agregando que los herederos en primer grado son sus hijos; también acusa que el memorial de demanda fue forzado en su valoración incorrectamente, existiendo una incorrecta aplicación de la ley, al efecto anota el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte acusa que no se valoró su matrimonio civil con el de cujus, en total inobservancia de los artículos 44 al 50 del Código de Familia, interpretándose incorrectamente el artículo 207 de la misma normativa familiar y sin observar o aplicar el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil; asimismo acusa que las declaraciones de los testigos cursantes a fojas 57, 60 y 61, son contradictorias. Por lo que, citando el artículo 271-3) del Código de Procedimiento Civil recurre de casación y pide al Tribunal Supremo, resuelva el mismo conforme a derecho.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del “recurso de casación o nulidad”, se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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