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TSJ

AS/0482/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 482

Sucre:                                17 de octubre de 2014

Expediente:                        LP-122-09-S

Distrito:                                La Paz

Magistrada Relatora:        Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

El recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 270 a 271, interpuesto por Olegario Condori Vargas y  Sabina Quispe de Condori, contra el Auto de Vista Nº 360/2008 de 10 de septiembre, cursante de fojas 265 a 266, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la que fue Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria más pago de daños y perjuicios, seguido por Hernán Tarquino Cardozo contra Olegario Condori Vargas y Sabina Quispe de Condori; el auto de concesión del recurso a fojas 276 vuelta, los antecedentes del proceso; y,

II.  CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.

Que tramitada la causa, la Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto de La Paz, emitió la sentencia Nº 243/07 de 8 de agosto de 2007, cursante de fojas 242 a 246, declarando probada en parte la demanda de fojas 15 a 17, con relación al mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reivindicación e improbada con relación a los daños y perjuicios, declarando en consecuencia el mejor derecho de propiedad a favor de Hernán Tarquino Cardozo, sobre el lote de terreno signado con el Nº 12, Manzano Nº 54, de 300 mts² de superficie ubicado en la región de Wila Kota, Urbanización Las Rosas de la Zona de Alto Achumani de La Paz.

En grado de apelación, interpuesta por Olegario Condori Vargas y Sabina Quispe de Condori, de fojas 248 a 249, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 360/2008 de 10 de septiembre, confirmando la sentencia apelada, sin costas.

Contra esa resolución, los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo, el mismo que se pasa a considerar a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación:

1. Los recurrentes refieren que ni el Juez a quo ni el Tribunal ad quem, tomaron en cuenta la prueba aportada por ellos, mucho menos la del señor Rufino Pinto Patty, quien asumió defensa dentro de la tramitación del presente proceso; puesto que en el Auto de Vista recurrido sólo se la menciona –esa prueba- sin darle ningún valor.

2. Señalan, que tampoco se tomó en cuenta lo manifestado por ellos en el punto 3) del recurso de casación; pretendiendo desconocerse que Rufino Pinto Patty les transmitió el lote de terreno mediante la Escritura Pública 128/94 de 12 de enero de 1994, habiendo demostrado ese extremo mediante folios reales, certificados de tradición treintañal y catastrales, lo cual prueba su legítimo derecho propietario.

3. Indican, que a momento de emitir resolución, el Tribunal de alzada no valoró la prueba aportada dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, tramitado en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, de la cual se puede denotar que mediante resolución Nº 720/2003, el juzgador ministró posesión judicial, real y corporal a favor de ellos.

4. Refieren, que el Tribunal de alzada en el punto 2 del segundo considerando de su fallo manifestó que se citó a su garante de evicción “como vendedor de buena fe”, existiendo en esa afirmación contradicción con lo señalado por el Tribunal ad quem en sentido de que “de allí que el juez ha optado por efectuar un razonamiento acertado al comparar ambos registros en las partidas matrices, reconociendo el derecho de quien con preeminencia, cumplió con la carga legal, con anterioridad a la del adversario, aplicando el artículo 1545 del Código Civil”, situación que denota de forma clara, que el Tribunal de alzada reconoce lo señalado por el artículo 1545 del Código Civil, respecto a que otorga la preferencia en la titularidad del derecho propietario a quien inscriba primero su título; en este caso ellos, puesto que su inscripción es anterior a la efectuada por los demandantes.

5. Reiteran que, el Tribunal ad quem reconoce de forma textual en el Auto de Vista, que el derecho de propiedad se ajusta a lo previsto en el artículo 1545 –no indica de qué norma-, más, en su parte resolutiva confirma la sentencia hoy apelada, existiendo de esa forma contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de esa resolución de segunda instancia.

6. Indican que, existen además errores de fondo, ya que el auto recurrido en su primer considerando hace referencia a la demanda -de fojas 15 a 17- que se declaro probada en primera instancia, situación que es por demás errónea ya que si se revisa minuciosamente el expediente de fojas 15 a 17, no se encuentra ninguna demanda, viciando de esta forma todo el procedimiento, ya que el artículo 192 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, es claro al indicar que la parte resolutiva de una sentencia debe ser clara y relativa a la demanda planteada; empero, en el caso de autos se estaría haciendo referencia a fojas que no corresponden a ninguna demanda, por lo que incumbiría anular obrados hasta el vicio más antiguo, ello en uso de la facultad que tiene el Tribunal.

Finaliza su recurso solicitando que en aplicación del inciso 4) del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se case el Auto de Vista Nº 360/2008 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

3.2. Respuesta al recurso de casación

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2014AS/0482/2014Fuente oficial