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TSJ

AS/0482/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 482/2014-RA

Sucre, 23 de septiembre de 2014

Expediente : La Paz 101/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Félix Quispe Pizarro

Delito : Transporte de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 879 a 884, Félix Quispe Pizarro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 114/2013 de 16 de diciembre de fs. 862 a 864, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Trasporte de Sustancias Controladas, establecido y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece que:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 11) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Caranavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 01/2013 de 29 de enero (fs. 793 a 796 vta.), declarando a Félix Quispe Pizarro, autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándole con la pena de ocho años de presidio y 1.000 días multa a razón de Bs. 3.- por día y Bs. 600 por costas al Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto de Complementación y Enmienda (fs. 801), el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 834 a 836 vta.), resuelto por Auto de Vista 114/2013 de 16 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que luego de admitir el recurso interpuesto lo declaró improcedente y confirmó la sentencia apelada.

c) El 10 de abril de 2014 (fs. 865), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Inicialmente el recurrente señala que, el Tribunal de apelación rechazó los fundamentos del recurso de apelación restringida argumentando que, en el sistema normativo penal del país, no existe la doble instancia por lo que ese tribunal no puede ingresar a revalorizar las pruebas producidas en juicio, apoyando su determinación en el Auto Supremo 219 de 28 de junio de 2006, además que se debe considerar el principio de especificidad o legalidad previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que no se establece con precisión los derechos y garantías afectadas, ni cuáles los parámetros de la valoración defectuosa ni la contradicción con los arts. 169 y 370 del CPP. Con esa puntualización interpone el presente recurso amparándose en la regla del “Persaltum”, establecido en los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 100 de 24 de marzo de 2005 y 450 de 19 de agosto de 2004, por los cuales surge la imperiosa necesidad de revisar de oficio, aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, con la finalidad de evitar se mantengan inalterables resoluciones firmes e injustas, que adolecen de presupuestos esenciales, o enmendar omisiones o errores procesales que afectan las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.

Con ese preámbulo, acusa que el Tribunal de alzada vulnera la garantía del debido proceso previsto en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 370 incs. 4), 5) y 6), 173 y 407 del CPP, además de denegar el derecho a la tutela jurídica por omisión, al no ingresar y establecer si el Tribunal de Sentencia valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, ni determinar si existe o no contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, si existe o no valoración defectuosa y si se justifica o fundamenta las razones por las que se otorga un determinado valor a las pruebas; siendo que en el planteamiento del recurrente, los testigos habrían manifestado que en ningún momento le encontraron en posesión de sustancias controladas, más al contrario se habría determinado que era el ayudante el que estaba a cargo del cuidado del bus y sus buzones, sin que haya sido convocado a declarar en juicio, pues incluso fue sujeto de sobreseimiento. El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 307 de 11 de junio de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Félix Quispe Pizarro
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2014AS/0482/2014Fuente oficial