Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 482
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente : 283/2014-S
Demandante : Federico Ibáñez Fabricano
Demandada : Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Distrito : Beni
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 46 a 47, interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza en representación de Carmelo Lens Frederiksen Gobernador del Departamento del Beni, contra el Auto de Vista Nº 64/2014 de 14 de agosto de fs. 44 y vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso social que sigue Federico Ibáñez Fabricano contra el Gobierno Autónomo Departamental del Beni; el Auto a fs. 51 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Auto Interlocutorio
Que tramitado el proceso por reincorporación, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad-Beni, emitió el Auto Nº 84/2014 de 30 de enero (fs. 30 a 31 vta.) declarando improbada la excepción de incompetencia opuesta por el apoderado legal de la institución demandada.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante del Gobernador del Departamento del Beni (fs. 33 a 34), mediante Auto de Vista Nº 64/2014 de 14 de agosto de fs. 44 y vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó totalmente el Auto de fecha 30 de enero de 2014.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 46 a 47, interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza en representación de Carmelo Lens Frederiksen Gobernador del Departamento del Beni, quien señaló que la contestación a la excepción planteada la presentaron sin firma de la parte interesada, contraviniendo el ordenamiento jurídico, debiendo considerar los de instancia dicha situación para que el proceso se desarrolle sin vicios procesales, sin embargo al haberse decidido entrar al fondo del asunto y emitir Auto Interlocutorio vicio de nulidad dicha resolución.
Acusó que el Juez a quo no valoró los argumentos legales esgrimidos en la excepción de incompetencia, donde hace conocer que el demandante pretende hacer efectiva una reincorporación laboral, así como el cobro indebido de sueldos devengados y derechos sociales que no existen, al pretender crear un vínculo laboral, toda vez que fue de carácter administrativo tal como se demuestran en los documentos presentados como prueba, enmarcándose en lo dispuesto por el art. 47 de la Ley Nº 1178, resaltando que la figura de prestación de servicio administrativo se encuentra establecido en la Ley Nº 2027 en su art. 6, de igual manera el Decreto Supremo Nº 21060 en su art. 55 establece la libre contratación y en el presente caso existió una contratación por excepción y no por méritos.
Refirió también que el Juez a quo estableció que sería competente para conocer el asunto en base al art. 47 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y otros, señalando que su declaratoria de competencia no es una limitante para que en el transcurso del proceso, o inclusive a tiempo de dictar sentencia pueda declararse incompetente, denotando una incongruencia.
Mostrando 20 de 40 parrafos.