Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 482/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 43/2011
Parte Acusadora : Lucio Fernando Flores Chuquimia
Parte Imputada : Trifonia Gladys Zeballos Gómez
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs. 1164 a 1167 vta., Trifonia Gladys Zeballos Gómez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2011 de 12 de enero, de fs. 1151 a 1154, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Lucio Fernando Chuquimia contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 04/2010 de 22 de marzo (fs. 1006 a 1008 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Trifonia Gladys Zeballos Gómez, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de privación de libertad a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de daño civil a calificarse conforme a procedimiento.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada, Trifonia Gladys Zeballos Gómez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1028 a 1030 y fs. 1080 a 1087 vta.), resuelto por Auto de Vista 05/2011 de 12 de enero (fs. 1151 a 1154), que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 27 de enero de 2011 (fs. 1155) interpuso recurso de casación el 2 de febrero del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia la vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido pues, ante las denuncias efectuadas en su recurso de apelación restringida, relacionadas a la vulneración al principio de unidad y continuidad del Juicio Oral, la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia por basarse en hechos inexistente y no acreditaros en el Juicio oral, la defectuosa valoración de la prueba y la relativa a la fijación de la pena, en el Auto de Vista el Tribunal simplemente se hubiese limitado a señalar: “Que, analizando la apelación materia del presente recurso, la misma no ingresa en vicios de la sentencia, ni errónea inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva, para que accione el recurso, mucho menos para efectuar la consideración de una nueva sentencia, toda vez que la apelación interpuesta no se encuentra individualizada, y menos diseminados los vicios que tendría la Resolución No. 04/2010 que motiven la interposición del recurso de apelación restringida como lo prevé el art. 408 del CPP” (sic), argumento que a decir de la recurrente seria subjetivo y no refleja la objetividad del Tribunal en la emisión de la resolución, máxime si se denunció la existencia de defectos absolutos y que fueron rechazados por no precisar a cuál de los incisos del art. 169 del CPP, se adecuarían los mismos. En cuanto a los precedentes contradictorios invoca las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001 y 0577/2004-R todas relacionadas a la debida fundamentación en la emisión de resolución judiciales; asimismo, invoca los autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 referido a la falta de fundamentación, 122 de 24 de abril de 2006, en la cual se señala la obligación que se tiene de cumplir la normativa procesal penal, 705 de 24 de noviembre de 2004, en lo esencial expresa que, no se puede dejar sin resolver ni un recurso planteado y 417 de 19 de agosto de 2003, referido a que el Auto de Vista debe indefectiblemente circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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