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TSJ

AS/0482/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de deberes y otro.
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 482/2016-RA

Sucre, 27 de junio de 2016

Expediente : Pando 8/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Marco Antonio Vaca Zelaya y Edwin Manu Ramírez

Delitos : Incumplimiento de deberes y otro.

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 22 de abril 2016, cursantes de fs. 121 a 127 y de 136 a 142 vta., Marco Antonio Vaca Zelaya y Edwin Manu Ramírez, respectivamente, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de abril de 2016, de fs. 104 a 105 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 51/2015 de 28 de octubre de 2015 (fs. 23 a 31 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Marco Antonio Vaca Zelaya, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión; y, a Edwin Manu Ramírez, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Edwin Manu Ramírez (fs. 45 a 50 vta.) y Marco Antonio Vaca Zelaya (fs. 72 a 77), respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación Restringida, resuelto por Auto de Vista de 8 de abril de 2016 (fs. 104 a 105 vta.), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que confirmó la Sentencia, objeto del recurso.

c) El 18 de abril de 2016, (fs. 107 y 108) fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 22 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por Marco Antonio Vaca Zelaya y Edwin Manu Ramírez, se advierte que en ambos recursos, se plantean motivos similares, con algunas variantes que se especificarán en el desarrollo de sus motivos, que son los siguientes:

1) Señalan como precedente contradictorio el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007, para luego hacer alusión a la Sentencia y posteriormente, alega actuados que habilitaron la apelación, argumentando como defectos absolutos: a) El hecho de que el Cnl. Rubén Cadima y José Luis Morales no se constituyeron como víctimas; b) Que existe contradicción y falta de coherencia al indicarse como fecha de los hechos, el 3 de septiembre de 2012, y que en la relación de hechos según la Sentencia, el 15 de enero de 2012, el asignado al caso, Cap. Allen Acosta Aguilar remite ante el Fiscal de Materia, Informe Preliminar de las diligencias realizadas, muchos antes de los supuestos hechos; c) Que el testigo Gonzalo Quisbert Luna habría declarado que el 2008 trabajaba en DIPROVE como investigador y que su superior en aquel entonces era el My. Vaca Zelaya y no concuerdan con la fechas de los supuestos hechos que datan del año 2012; d) Que el testigo Lisandro Quispe Huacote no indica ni señala en que habría incumplido el imputado (en ambos recursos) las normas; e) Que en la declaración del testigo Capitán Allen Acosta Aguilar habría indicado que es funcionario policial y asignado al caso que remitió al Fiscal de Materia el Informe Preliminar de las Diligencias realizadas por el investigador asignado al caso. Posteriormente indica que “En esta declaración en ninguna parte señala…” (sic) (fs. 125 y 138), para referirse finalmente qué normas infringió (en ambos recursos); f) Que los testigos no ratificaron los informes que habrían realizado y que presentaron ante el Fiscal; g) Que existe mala valoración de las pruebas, de la relación de hechos, pruebas testificales y documentales, que según el recurso de casación de Marco Antonio Vaca Zelaya no se especificó de qué forma incumplió y qué norma institucional no dio cumplimiento; y, en el recurso de casación de Edwin Manu Ramírez alegó que, no se especificó cuál fue su participación, ante quiénes influyó y de qué manera; h) Que según el recurso interpuesto por Marco Antonio Vaca Zelaya se habría señalado que incumplió la Ley 111, pero que la misma -según el recurrente- no norma ni regula el accionar de la Institución Policial; y, según el recurso de Edwin Manu Ramírez, con relación al incumplimiento de deberes, se habría señalado que desobedeció normas y reglamentos de la institución policial, para luego argüir este recurrente (Edwin Manu Ramírez) que la Ley 111 no norma el accionar de la Institución Policial; finalmente, i) Cuestiona a qué se refiere la Ley 111 para fundamentar qué deberes de la misma habría incumplido.

2)Indican que respecto al debido proceso, existiría como precedente constitucional, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SPC) 842/2012-R de 20 de agosto; además, refieren que existe defecto absoluto porque en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que constituye defecto insalvable, establecido por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por afectar el derecho a la defensa del imputado y el debido proceso que se encuentra garantizado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

3) En el recurso de Marco Antonio Vaca Zelaya, señala que la falta de precisión en la Sentencia y Auto de Vista impugnado sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos del Incumplimiento de Deberes contraviene el principio de legalidad. Refiere que los elementos, no se encontró en el proceso y menos existe prueba sobre el mismo; y, en el recurso de Edwin Manu Ramírez, señala que la falta de precisión en la Sentencia sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos de Uso de Influencias e Incumplimiento de Deberes contraviene el principio de legalidad. Asimismo señalan en ambos recursos que la Sentencia no tiene fundamento que justifique la pena impuesta.

4) Indican que no se puede tomar como prueba declaraciones por ante el Ministerio Público y menos pueden ser aportadas como pruebas documentales “sino han sido ratificadas por los testigos dichos informes por ante el Tribunal de Sentencia” (sic).Refieren que la documentación aportada por el Ministerio Público no es determinante ni contundente para generar la responsabilidad penal. Señalan que una sola declaración de un testigo, no configura prueba plena. También indica que como pruebas documentales, se presentó informes que sólo son indicios que no fueron respaldadas con otras investigaciones complementarias, lo que genera duda razonable, que debió aplicarse el art. 116.I de la CPE, de aplicar la norma más favorable a su favor. En el recurso de Marco Antonio Vaca Zelaya, finalmente refiere que la Sentencia carece del principio de congruencia “y el AUTO DE VISTA, mismo que es a raíz de UNA MALA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA y la INOBSERVANCIA DE LOS AGRAVIOS SUFRIDOS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic) y, en el recurso de Edwin Manu Ramírez, refiere que la Sentencia carece del principio de congruencia, “mismo que es a raíz de UNA MALA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic).

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marco Antonio Vaca Zelaya y Edwin Manu Ramírez
Proceso
Incumplimiento de deberes y otro.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2016AS/0482/2016-RAFuente oficial