Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 482/2017-RA
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente : Pando 18/2017
Parte Acusadora : Ministerio Púbico y otro
Parte Imputada : Hugo Pereira García
Delitos : Peculado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 76 a 80 vta., Hugo Pereira García, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, de fs. 70 a 72, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Dirección Administrativa y Financiera (D.A.F.) y el Delegado Distrital del Consejo de la Magistratura de Pando contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 142 y 363 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 27/2016 de 30 de agosto (fs. 18 a 27 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Departamento de Pando, declaró a Hugo Pereira García, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- por día, y absuelto del delito de Manipulación Informática.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora Rafael Zapata Ustaris en representación de la D.A.F. (fs. 36 a 39), y el imputado Hugo Pereira García (fs. 48 a 50 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 21 de marzo de 2017 dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso interpuesto solamente del imputado; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 31 de marzo de 2017 (fs. 74 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de abril del mismo año, interpuso el presente recurso de casación, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en contravención de lo preceptuado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse limitado a una deficiente descripción de los argumentos de su apelación restringida, los cuales, a su criterio, no los entendió, y por tanto, no valoró ni consideró, dejándolo en absoluta indefensión, dado que desconoce las razones basadas en derecho por las que, el Tribunal “aquo” desestimó sus planteamientos, provocándole vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Agrega que la Resolución de alzada no resolvió todos los puntos que denunció en su apelación restringida, lo que se traduciría en falta de fundamentación y motivación, vulnerando lo previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y contradiciendo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 335/2011 de 10 de junio. Motivos de apelación denunciados bajo los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Sentencia le rechazó su excepción de prejudicialidad y no dispuso que se acuda a un proceso extrapenal previo, como ser auditorías interna y externa, y un posterior proceso coactivo; y, b) En el punto 5 de la Sentencia, con relación a la valoración de la prueba, se limitó a realizar una transcripción sucinta de la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular, sin realizar la valoración adecuada y su ponderación pertinente, careciendo de la fundamentación y motivación para señalar qué se está probando con cada uno de los elementos probatorios de cargo, lo que contraría el criterio adoptado por los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007.
Señala que ante tal denuncia, el Auto de Vista se limitó a señalar que todo está cumplido, olvidando pronunciamiento expreso sobre los precedentes que se invocaron, sosteniendo que todo sería legal, con los siguientes fundamentos: a) Al primer agravio, señaló que conforme a lo previsto por el art. 142 del CP, el tipo penal señala el que se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, no correspondiendo entonces determinar de manera exacta cuánto es el monto de dinero que se le endilga haberse apropiado. Determinación que demuestra que no se hizo una valoración correcta y lo resuelto es ínfimo e insuficiente, contrariando la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005; y, b) En cuanto al segundo agravio, se limitaron a señalar que de la revisión del acta de registro del juicio oral y lectura de la Sentencia objeto de la apelación, se establece que realizó una relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación fáctica, la producción de pruebas tanto de cargo y descargo, la descripción del tipo penal, los bienes jurídicos protegidos, la respectiva valoración de las pruebas y la determinación de la verdad histórica de los hechos. Extremos que no sólo son insuficientes, sino también implican falta de fundamentación en la respuesta a lo denunciado en su apelación restringida, más si se contrastan con el Auto Supremo “036 de 7 de marzo”, olvidando resolver cada uno de los sub puntos demandados; por lo que, no existe pertinencia de la resolución ni congruencia entre el hecho y lo que se pretende subsumir, limitándose a señalar que no es evidente que existe una valoración defectuosa de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Mostrando 26 de 52 parrafos.