Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 482/2018
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: O-15-17-S
Partes: María Luisa Moller Lizarazu. c/ Gladys Cerrogrande Mamani y John
Flores Flores.
Proceso: Anulabilidad de las Escrituras Públicas y minutas correspondientes,
cancelación de matrículas y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 546 a 550 vta., del cuaderno procesal, instituido por John Flores Flores y Gladys Cerrogrande Mamani, contra el Auto de Vista Nº 37 de 23 de marzo de 2017 saliente de fojas 536 a 542 vta, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso civil ordinario de Anulabilidad de las Escrituras Públicas y minutas correspondientes, cancelación de matrículas y pago de daños y perjuicios seguido por María Luisa Moller Lizarazu contra Gladys Cerrogrande Mamani y John Flores Flores, la concesión de fs. 556, el Auto de admisión de fs. 562 a 563 de obrados y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El 16 de mayo de 2016, el Juez Público Quinto en materia Civil y Comercial del Departamento de Oruro, libró la Sentencia que corre de fs. 484 a 492, declarando improbada la demanda de fs. 8-10, 62-65 aclarada por escrito de fs. 213 a 218 vlta, e improbada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios de fs. 223 a 235 y sin costas.
I.2. El 2 de junio de 2016, María Luisa Moller Lizarazu mediante escrito de apelación impugnó la antedicha Sentencia, dando lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 37 de 23 de marzo de 2017, por el cual el tribunal Ad quem confirmó en parte la sentencia y revocó la parte resolutiva que declaró improbada la anulación de las Escrituras Públicas Nros. 945/ 2010 y 946/ 2010 y deliberando en el fondo declaró probada en forma parcial la demanda y declaro nulas las Minutas de 27 de mayo de 2008 y 27 de mayo de 2009, contenidas en las Escrituras Públicas Nro. 945/ 2010 y 946/ 2010 ambas de 18 de mayo de 2010. En lo demás, confirmó la Sentencia Nro. 41/2016 de 16 de mayo, con el argumento de que la prueba testifical y la inspección judicial ante la Notaria de fe Pública no constituyen prueba objetiva de la presión psicológica y amenazas y que tampoco se llegó a demostrar por prueba alguna el error y menos se demostró coacción ilegitima de ser encarcelada.
Respecto a las minutas de fecha 27 de mayo de 2008 y 2009 sobre complementación de datos técnicos y aclaración de ubicación instrumentada en las Escrituras Públicas Nro. 945/2010 y 946/2010, considero que estaban viciadas de nulidad por cuanto las firmas y huella digital de María Luisa Moller Lizarazu no le corresponden y fueron falsificadas según el informe pericial grafístico y lofoscópico.
En ese contexto histórico procesal, se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión Suprema.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2017 John Flores Flores y Gladys Cerrogrande Mamani interponen Recurso de Casación en el fondo contra el Auto de Vista y señalamos:
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
Los recurrentes denuncian los agravios siguientes:
1. Que la resolución de apelación carecería de fundamento normativo por cuanto no se ha expresado el derecho (se entiende la norma) que sustentó la anulación de las Escrituras Públicas 945/2010 y 946/2010, pasando por alto el artículo 554 del Código Civil y añadieron que las escrituras públicas de referencia constituyen documentos de aclaración de datos técnicos que no inciden en el fondo de los contratos de transferencia; asimismo denunciaron que el Auto de Vista se excedió al disponer la anulación de las escrituras de referencia que no fue apelado; por ello, consideran que se vulneró el artículo 265.I) del Código Procesal Civil y que se aplicó indebidamente la ley e infringió el debido proceso en su componente motivación y congruencia previsto en el artículo 115.II) de la Constitución Política del Estado.
2. El Auto de Vista no aplicó el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el Informe grafístico y lofoscópico emitido por el perito no reúne los presupuestos estipulados en el artículo 193 y siguientes del Código Procesal Civil, porque no fue ordenado por el juez de la causa y menos fue propuesto dentro el proceso de anulabilidad y que por ello no fue de su conocimiento, lo que les impidió objetar o agregar nuevos puntos de pericia y por ello carece de validez y fuerza probatoria por lo que debió desestimarse de valoración. Lo que sería error de derecho.
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