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TSJReiteradora

AS/0482/2018

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente refiere que la resolución de apelación carecería de fundamento normativo por cuanto no se ha expresado el derecho (se entiende la norma) que sustentó la anulación de las Escrituras Públicas, pasando por alto el artículo 554 del Código Civil y añadieron que las escrituras públicas de r...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS Y MINUTAS CORRESPONDIENTES,
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 482/2018

Sucre: 13 de junio de 2018

Expediente: O-15-17-S

Partes: María Luisa Moller Lizarazu. c/ Gladys Cerrogrande Mamani y John

Flores Flores.

Proceso: Anulabilidad de las Escrituras Públicas y minutas correspondientes,

cancelación de matrículas y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 546 a 550 vta., del cuaderno procesal, instituido por John Flores Flores y Gladys Cerrogrande Mamani, contra el Auto de Vista Nº 37 de 23 de marzo de 2017 saliente de fojas 536 a 542 vta, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso civil ordinario de Anulabilidad de las Escrituras Públicas y minutas correspondientes, cancelación de matrículas y pago de daños y perjuicios seguido por María Luisa Moller Lizarazu contra Gladys Cerrogrande Mamani y John Flores Flores, la concesión de fs. 556, el Auto de admisión de fs. 562 a 563 de obrados y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. El 16 de mayo de 2016, el Juez Público Quinto en materia Civil y Comercial del Departamento de Oruro, libró la Sentencia que corre de fs. 484 a 492, declarando improbada la demanda de fs. 8-10, 62-65 aclarada por escrito de fs. 213 a 218 vlta, e improbada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios de fs. 223 a 235 y sin costas.

I.2. El 2 de junio de 2016, María Luisa Moller Lizarazu mediante escrito de apelación impugnó la antedicha Sentencia, dando lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 37 de 23 de marzo de 2017, por el cual el tribunal Ad quem confirmó en parte la sentencia y revocó la parte resolutiva que declaró improbada la anulación de las Escrituras Públicas Nros. 945/ 2010 y 946/ 2010 y deliberando en el fondo declaró probada en forma parcial la demanda y declaro nulas las Minutas de 27 de mayo de 2008 y 27 de mayo de 2009, contenidas en las Escrituras Públicas Nro. 945/ 2010 y 946/ 2010 ambas de 18 de mayo de 2010. En lo demás, confirmó la Sentencia Nro. 41/2016 de 16 de mayo, con el argumento de que la prueba testifical y la inspección judicial ante la Notaria de fe Pública no constituyen prueba objetiva de la presión psicológica y amenazas y que tampoco se llegó a demostrar por prueba alguna el error y menos se demostró coacción ilegitima de ser encarcelada.

Respecto a las minutas de fecha 27 de mayo de 2008 y 2009 sobre complementación de datos técnicos y aclaración de ubicación instrumentada en las Escrituras Públicas Nro. 945/2010 y 946/2010, considero que estaban viciadas de nulidad por cuanto las firmas y huella digital de María Luisa Moller Lizarazu no le corresponden y fueron falsificadas según el informe pericial grafístico y lofoscópico.

En ese contexto histórico procesal, se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión Suprema.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2017 John Flores Flores y Gladys Cerrogrande Mamani interponen Recurso de Casación en el fondo contra el Auto de Vista y señalamos:

II.1. Del recurso de casación en el fondo.

Los recurrentes denuncian los agravios siguientes:

1. Que la resolución de apelación carecería de fundamento normativo por cuanto no se ha expresado el derecho (se entiende la norma) que sustentó la anulación de las Escrituras Públicas 945/2010 y 946/2010, pasando por alto el artículo 554 del Código Civil y añadieron que las escrituras públicas de referencia constituyen documentos de aclaración de datos técnicos que no inciden en el fondo de los contratos de transferencia; asimismo denunciaron que el Auto de Vista se excedió al disponer la anulación de las escrituras de referencia que no fue apelado; por ello, consideran que se vulneró el artículo 265.I) del Código Procesal Civil y que se aplicó indebidamente la ley e infringió el debido proceso en su componente motivación y congruencia previsto en el artículo 115.II) de la Constitución Política del Estado.

2. El Auto de Vista no aplicó el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el Informe grafístico y lofoscópico emitido por el perito no reúne los presupuestos estipulados en el artículo 193 y siguientes del Código Procesal Civil, porque no fue ordenado por el juez de la causa y menos fue propuesto dentro el proceso de anulabilidad y que por ello no fue de su conocimiento, lo que les impidió objetar o agregar nuevos puntos de pericia y por ello carece de validez y fuerza probatoria por lo que debió desestimarse de valoración. Lo que sería error de derecho.

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MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/La fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
María Luisa Moller Lizarazu.
Demandado
Gladys Cerrogrande Mamani y John
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS Y MINUTAS CORRESPONDIENTES,
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 625/2017 de 14 de junio, sobre el principio de congruencia haciendo referencia al Auto Supremo Nº 304/2016 que, cita al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señalo: ¨“Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2018AS/0482/2018Fuente oficial