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TSJReiteradora

AS/0482/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

Alega el recurrente que no se advirtió que la demandante no era trabajadora asalariada permanente, por el contrario, fue designada mediante contratos a plazo fijo, conforme se acreditó en el curso del proceso, por consiguiente es ajena a las previsiones de la Ley General del Trabajo, debiendo impugn...

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 482

Sucre, 21 de septiembre de 2018

Expediente: 228/2017

Materia: Social

Demandante: Felicia Díaz Flores de Umacachu.

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 103 a 112, interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), contra el Auto de Vista Nº 247 de 03 de mayo de 2017, cursante de fs. 98 a 100 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de reivindicación seguido a demanda de Felicia Díaz Flores de Umacachu, contra el GAMS, el Auto Nº 301/2017 de 30 de mayo de 2017, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo Nº 228-A de 12 de junio de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 123 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia de Nº 061/2016 de 27 de septiembre (fs. 72 a 75), declarando PROBADA la demanda social de fs. 38 a 43 de obrados, sin costas, ordenando a la entidad demandada que cancele a favor de la actora la suma de Bs. 25.324,38 por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldo de navidad y doble aguinaldo más multa y vacación, conforme la liquidación que inserta en su texto, disponiendo que este monto debe ser cancelado a tercero día, más lo que corresponda conforme el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por el representante de la entidad demandada, conforme evidencia el escrito de fs. 79 a 82 de obrados, el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 247/2017 de 03 de mayo de 2017, cursante a fs. 98 a 100 vta., de obrados, CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, representada por el Alcalde Municipal, Iván Jorge Arciénega Collazos, por escrito de fs. 103 a 112 vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue respondido por la demandante, mediante el escrito de fs. 114 a 116 de obrados, habiéndose concedido el recurso por Auto Nº 301/2017 de 30 de mayo, cursante a fs. 117, que luego de la remisión del expediente, ante este Tribunal; mediante Auto Supremo Nº 228-A de 12 de junio de 2017 (fs. 123 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

1.- En la forma, alega el recurrente que existe incompetencia del Juez o Tribunal para tramitar la causa, indicando se habría transgredido la Constitución y la Ley, porque el art. 1º de la Ley Nº 321, establece que se incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo, norma que no es retroactiva, estableciendo además que no les alcanza la ley a los servidores públicos electos, de libre nombramiento y otros especificados en la norma.

En el caso presente no se advirtió que la demandante no era trabajadora asalariada permanente, por el contrario, fue designada mediante contratos a plazo fijo, conforme se acreditó en el curso del proceso, por consiguiente es ajena a las previsiones de la Ley General del Trabajo, debiendo impugnar las determinaciones asumidas, en el marco de los arts. 66 y siguientes de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) Nº 2027, por lo que antes de tramitar el proceso, el juez debió examinar previamente su competencia y al no haberlo hecho, ha quebrantando los principios de legalidad y responsabilidad, aspecto que violaría el derecho a la defensa, contenido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), evidenciando de esta manera que se habría vulnerado las previsiones de los arts. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013), 12, 15 y 17-I de la Ley Nº 025.

2.- En el fondo, alegó que se habría incurrido en error de hecho, porque el tribunal de alzada, habría partido de premisas fácticas erradas y falsas, que tienen un correlato con la eficacia probatoria de la prueba, previsto en los arts. 1289 y 1296 del Código Civil (CC), habiéndose omitido valorar los contratos a plazo fijos de fs. 1 a 6 de obrados, los que acreditan que la demandante fue designada de libre nombramiento como personal eventual provisorio, cuyo pago por sus servicios provienen de la partida presupuestaria 121, destinado justamente para personal eventual/provisorio.

Este hecho evidencia la supresión del derecho a la defensa y el debido proceso, porque desvirtúan los fundamentos de la demanda y que debieron ser considerados en la Sentencia y en el Auto de Vista, advirtiéndose que se incurrió en violación o aplicación indebida de los arts. 3 inc. j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 145 del CPC-2013, porque no se consideraron la condición de servidor público eventual/provisorio de la actora; que la demandante, no ha acreditado que el monto del salario que percibía, no provenía del Tesoro General del Estado; y no se ha considerado tampoco, la calidad del GAMS, como entidad pública del Estado.

Tampoco se consideró que la demandante no presentó prueba que acredite la existencia de una relación obrero patronal, pues solo se trató de una relación con un funcionario público municipal provisorio y/o eventual de libre nombramiento y por tanto era funcionaria pública de libre nombramiento.

No se ha considerado que la entidad pública demandada, se sujetan a las previsiones de las Ley Nos. 1178, 2028 y 482, no siendo aplicables al caso las normas de los arts. 46 y 48 de la CPE, ni la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, pues esta ley, conforme refirió anteriormente, sólo incorpora al ámbito de la LGT a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, reiterando que se incurrió en error en el caso presente porque la actividad desarrollada por la actora no se subsume a esta norma y por consiguiente es igualmente inaplicable la Ley General del Trabajo, evidenciándose que se habría incurrido en una omisión valorativa de la prueba, implicando la violación de los principios del debido proceso, objetividad y verdad material, previstos en los arts. 180-I, de la CPE, 11 y 12 de la LOJ.

Afirma también que se incurrió en error de derecho, porque el Auto de Vista, carece de fundamentación jurídica y la norma invocada, ha sido entendida e interpretada de manera diferente y errónea, porque se aplicaron el art. 2º de la Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo, sin que exista la suficiente racionalidad y razonabilidad jurídica, que establecen que las contrataciones sucesivas convierten el contrato en uno indefinido; empero en el caso presente, en aplicación del art. 6 de la Ley Nº 2027, se establece que no se encuentran sujetos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, conforme a las normas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, norma que se encuentra vigente, resultando inaplicable al caso el art. 1 de la Ley Nº 321, que incorpora al régimen de la Ley General del Trabajo, a trabajadores permanentes, además que las normas citadas en el Auto de Vista, se refieren a trabajadores que realizan sus tareas en “empresas”, mientras que en el caso, presente se trata de una entidad pública.

Consiguientemente en aplicación del art. 232 de la CPE, que prevé los principios que rigen la administración pública, (legalidad, publicidad, transparencia, responsabilidad y otros), que son relevantes y decisivos en la actuación de los Gobiernos Municipales, toda vez que informan su actuación y en mérito a estas normas y reglas jurídicas, es que deben ser interpretadas para su aplicación desde y conforme al principio de jerarquía normativa, previsto por el art. 410 de la CPE, evidenciando de esta manera que se incurrió en errónea aplicación e interpretación de la ley, porque se ordenó el pago de beneficios sociales a una persona que tenía suscrito y celebrado contratos a plazo fijo y por tanto, era una funcionaria eventual que se encuentra al margen de la Ley Nº 321 y la LGT.

Además, alega que existe una imposibilidad material de cumplir esa obligación impuesta, por no existir una partida presupuestaria para cubrir esos beneficios, provocando daño al Estado y sin haberse considerado las normas constitucionales que son de aplicación preferente, conforme prevé el art. 15 de la LOJ.

Por ello es que fundamenta también que se incurrió en aplicación indebida de la Ley y franca violación de la misma, contrariando las previsiones de los arts. 90 y 190 del CPC-1975 y 5 y 213-II núm. 3 y 4 del CPC-2013 y 180 de la CPE.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Felicia Díaz Flores de Umacachu.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 de la Ley 321

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