Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 482/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : La Paz 21/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Iván Reynaldo Callejas Vera
Delito : Feminicidio
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 1280 a 1291; Iván Reynaldo Callejas Vera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 95/2019 de 22 de octubre, de fs. 1246 a 1251 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Feliciano Mamani Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por los arts. 252 bis, numerales 1) y 2) y 8 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 35/2019 de 29 de marzo (fs. 1052 a 1069), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de La Paz, declaró a Iván Reynaldo Callejas Vera, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, tipificado por el art. 252 con relación al art. 8, ambos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, más el pago de daño civil y costas a la víctima y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iván Reynaldo Callejas Vera (fs. 1205 a 1213 vta.) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 95/2019 de 22 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo N° 235/2020-RA de 4 marzo, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El Auto de Vista impugnado, concluyó, a partir de la cita del AS N° 30/2012 de 29 de febrero y de criterios doctrinales, que la valoración de la declaración del acusado era legal, declarando improcedente el primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, sin ingresar a considerar y resolver sus reclamos sobre la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, a no ser víctima de autoincriminación y a que la prueba sea lícita.
El Tribunal de alzada omitió considerar y resolver su denuncia de ausencia de valoración de la prueba documental de descargo que fue presentada y judicializada en juicio y se encuentra signada como pruebas MPD6, 7, 8, 1, 16, 21, 22, centrándose los fundamentos del Auto de Vista en el análisis de las declaraciones de los testigos de cargo, sin que sobre tal prueba se hubiese efectuado denuncia alguna, situación que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa en apego al principio de congruencia, fundamentación y motivación, además de sus derechos a la seguridad jurídica e impugnación previstos en los arts. 115 par. II y 180 par. II de la CPE.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita que, deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo N° 235/2020-RA de 4 marzo, este Tribunal admitió por flexibilización el recurso de casación interpuesto por Iván Reynaldo Callejas Vera, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente, dejando expresa constancia de su admisión extraordinaria.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia N° 35/2019 de 29 de marzo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de La Paz, declaró a Iván Reynaldo Callejas Vera, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, en base a los siguientes argumentos:
Se concluyó que el acusado llevaba entre sus pertenencias un estilete para efectuar el crimen, se observa que las palabras y amenazas graves del acusado antes de proferir los reiterados cortes en la humanidad de la víctima se traducen en un acto de dominio de propiedad sobre la misma a quien le dijo: “tú te lo buscaste sino eres para mí no eres para nadie”; y, en varias oportunidades efectuó cortes de magnitud en su rostro.
El imputado buscó un lugar apto e idóneo para poner en riesgo la existencia física de la víctima, lugar que el mismo describió de oscuro y donde no transitaban movilidades; el acusado, de manera deliberada asestó varios cortes en el rostro de la víctima, en el párpado de uno de sus ojos, corte en la mano derecha desde la muñeca hasta el final de uno de sus dedos, otros cortes detrás de la oreja; y, de no cubrirse el rostro la víctima con sus manos y haberse puesto en posición de cuatro en el piso, el agresor pudo haber efectuado mayores cortes, quien ante los gritos y pedidos de auxilio de la víctima, escapó del lugar abandonándola con shock hipovolémico.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando en síntesis lo siguiente:
La Sentencia se basó en elementos probatorios incorporados ilegalmente a juicio, por cuanto el Tribunal de Sentencia, a sabiendas del derecho constitucional de las personas a no declarar en su contra, violó la presunción de inocencia y el debido proceso al introducir y valorar su declaración como prueba, sin que esta hubiese sido ofrecida dentro del juicio, aspecto evidenciado en el “romano IV.1” y fojas 15 y 16 vta. de la Sentencia.
La Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto omite otorgar valor probatorio a la prueba documental y testifical de descargo (MPD 6, 7, 8, 15, 16, 21 y 22), aspecto que se corrobora en el Auto Complementario de 31 de mayo, donde recién se las identifica y califica como impertinentes, pero sin identificar el por qué; situación que genera indefensión e inseguridad jurídica, en desmedro de su derecho al debido proceso. Asimismo, no se identificó la forma en que ocurrieron los hechos, ya que las declaraciones de testigos no presenciales, no pueden vincularle directamente con el hecho, por lo que la determinación asumida en sentencia vulnera el principio del debido proceso en sus vertientes transparencia, probidad y honestidad.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a través del Auto de Vista N° 95/2019, la improcedencia de las cuestiones planteadas en base a los siguientes fundamentos:
La valoración de la declaración del imputado como prueba no es ilegal, siempre y cuando esta fuera obtenida sin coacción alguna, como ocurre en el caso de autos, siendo en consecuencia lícita su consideración para la resolución del proceso. Asimismo, se establece, de la revisión de obrados, que no es cierto que la sola declaración del acusado lo condenó, ya que tanto la prueba testifical, documental y pericial judicializada, fueron valoradas en su integridad por el principio de comunidad de la prueba.
La sentencia cumple a cabalidad con el art. 329 del CPP, encontrándose acreditados los hechos acusados con suficientes elementos probatorios, entre los que se encuentran las testificales de cargo y principalmente la declaración de la víctima como testigo presencial, que fue fundamental para el Tribunal, porque colaboró a la averiguación de la verdad histórica de los hechos. En cuanto a las demás testificales observadas, a partir de la doctrina, se entiende que también provienen de testigos presenciales, porque de manera directa vieron y ayudaron a la víctima el día de los hechos, concordando su testimonio sin contradicción alguna con lo aseverado por la víctima; evidenciándose además la culpabilidad del apelante en virtud a la valoración conjunta de literales y testificales.
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