Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 482/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 355/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 582 a 596, interpuesto por Never Eberto Vega Salinas, en representación legal de la Sub Gobernación de Bermejo, contra la Sentencia Nº 05/2021 de 30 de marzo, de fs. 576 a 579 vta., pronunciada por la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso contencioso de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, seguido por José René Mendieta Romero contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 600 a 606, el Auto Nº 54/2021 de 12 de mayo de fs. 607 y vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 355/2021-A de 16 de junio de fs. 615 y vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso Contencioso, la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia N° 05/2021 de 30 de marzo, de fs. 576 a 579 vta., que declaró:
1.- Probada la demanda contenciosa sobre cumplimiento de obligación que deberá cancelar la Sub Gobernación de Bermejo la suma de Bs. 195.413 en favor del demandante.
2.- Improbada la petición de daños perjuicios por no haberse demostrado.
I.2. Motivos del recurso de casación.
En el Fondo. -
Menciona que existiría error de derecho en la valoración de la prueba, puesto que solo se realiza la valoración de la prueba documental con relación a la referida recepción de repuestos y herramientas que ingresaron a almacenes de IABSA S.A., sin considerar, que no existe un contrato, que es un documento que debe ser valorado y analizado en su integridad, y que está previamente sujeto a procedimiento administrativo, para verificar si el proveedor cumplió con todas sus obligaciones contractuales para poder acceder al cumplimiento de la obligación por parte de la entidad, situación que no fue analizada ni considerada.
Añade que, las obligaciones contra el Estado, no deben estar sujetas a la voluntad de quienes eventualmente la representan, es por esto que la única forma de obligar al Estado a cumplir obligaciones, es a través de un contrato administrativo escrito.
Señala que la prueba que ha sido aceptada (documental) y recepcionada (testifical e inspección judicial) ninguna de ellas demuestra los hechos fundados y que la demanda es una acción de cumplimiento de obligación, de la cual las entidades estatales se obligan únicamente a través de un contrato. Añade que, al no existir contrato, es inexistente la obligación condenada a cumplimiento. Además, refiere que no se trata de una obligación ordinaria, sino administrativa.
Expresó que, sería absurdo dar valor a prueba, que en el fondo únicamente demuestra la existencia de una obligación con IABSA y no así con la Sub Gobernación; no puede atribuirse a la Sub Gobernación de Bermejo, la desidia o negligencia de la parte demandante, durante el tiempo que los bienes estuvieron en posesión de otras personas; y pretender que haya ingresado a la Unidad de almacenes de la entidad y no haber formalizado mediante los documentos habilitantes establecidos por ley, como la suscripción de un contrato administrativo, como único instrumento jurídico que permite dar nacimiento a obligaciones.
Indicó que la Unidad de Contrataciones de la Sub Gobernación de Bermejo, certifica que:
De la revisión detallada de archivos correspondientes a las gestiones 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 hasta la fecha, no existe ningún proceso de contratación relativo a la provisión de herramientas y repuestos por un monto de Bs. 195.413,00, que se haya realizado dentro de la ejecución del “Programa de Promoción y Fomento al Desarrollo Productivo Cañero Azucarero Bermejo.”.
Que, toda la prueba de descargo aportada no fue tomada en cuenta, sin embargo, la prueba de cargo a la cual se otorga un valor para fundar la presente Sentencia no es suficiente para sostener lo resuelto y suficiente para dar validez al fallo.
En la Forma. -
Alega la falta de motivación en la resolución impugnada violando el artículo 190 del CPC; ya que no se pronunció sobre los hechos alegados por las partes.
Menciona que, el mes de abril de 2015 conforme manifiesta la parte demandante, su persona no fungía el cargo de Sub Gobernador de Bermejo debido a la transición de elecciones de Autoridades Políticas Departamentales Regionales y Municipales efectuadas el 29 de marzo de 2015 en el Departamento de Tarija; en consecuencia, no tendría legitimación para contratar a nombre del Estado.
Respecto al acta de recepción, menciona que el mismo no cumple los requisitos mínimos necesarios para que sea considerado como documento oficial elaborado, suscrito y otorgado por la Sub Gobernación Bermejo, y mucho menos haberse recepcionado por la entidad dichos bienes. Además, considera que, dicho documento no lleva membrete ni sello de la institución característico de un documento oficial. Que, no contempla la participación mínima de dos miembros de la comisión de Recepción designada conforme establece la norma, es decir, un representante de la unidad administrativa y la unidad solicitante, quien en este último caso es quien realiza el requerimiento y no se encuentra su firma.
Petitorio. -
Respecto al recurso de casación en el fondo, solicitó casar la Sentencia Nº 05/2021 de 30 de marzo, declarando improbada la demanda principal en todas sus partes.
Mostrando 29 de 58 parrafos.