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TSJ

AS/0482/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual y Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 482/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 49/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 333 a 337 vta., Waldo Márquez Laura impugna el Auto de Vista 26/2022 de 16 de marzo, de fs. 305 a 318, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual y Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 312 y 308 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2020 de 21 de febrero (fs. 191 a 205 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la ciudad de La Paz, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio; además, el pago de costas en favor del Estado y la víctima; así como, el resarcimiento de los daños civiles.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 218 a 221 vta.), AAA (fs. 223 a 232 vta.); y, Waldo Márquez Laura (fs. 235 a 245), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 26/2022 de 16 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió los recursos planteados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de AAA y el recurrente, declarando procedentes los recursos planteados por la parte acusadora e improcedente el interpuesto por el recurrente; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia 18/2020 de 21 de febrero, considerando que no era necesaria la realización de un nuevo juicio en razón de no ocasionar mayores perjuicios a la víctima; por lo cual, declaró a Waldo Márquez Laura, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. g) y m) del CPP, condenándolo a sufrir una pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio, con costas en favor del Estado y reparación de daños civiles en favor de la víctima.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acogiéndose a las situaciones de flexibilización denuncia la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, refiriendo que desde el primer momento los hechos han sido confusos, vagos, indeterminados y con sindicaciones generales; asimismo, alude que los hechos circunstanciados no han sidos puesto a su conocimiento, y de estos hechos se han vertido dos penas, ya que primero es condenado por Abuso Sexual y en segunda instancia por Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, considerando que ambas condenas han partido de las mismas acusaciones del Ministerio Público y acusación particular, y de los mismos elementos probatorios consistentes en la prueba pericial MP-4 y MP-6, Acta de Intervención MP-1 y Certificado de Médico Forense MP-5.

Asimismo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada y motivada respecto a los agravios denunciados en apelación restringida, de errores en los que incurre la Sentencia; respecto al segundo agravio sobre la falta de enunciación de los hechos objeto del juicio, al tercer agravio sobre la falta de fundamentación de la Sentencia en lo relativo a la contradicción de las fechas de las pruebas MP-1, MP-4, MP-5 y MP-6, al cuarto agravio relativo al Certificado Médico Forense, el cual establece que no existe ninguna lesión traumática y que la membrana himeneal se encontraba intacta, certificado que no fue valorado por el Tribunal de Sentencia; ya que el Auto de Vista se limitó a dar como respuesta que estas situaciones no afectan a la verdad histórica y material de los hechos narrados por la víctima.

Sobre los agravios quinto respecto a la contradicción de fechas en las pruebas valoradas y la falta de precisión de circunstancias; el séptimo agravio referente a la falta de pronunciamiento del delito de Violación, y el octavo agravio en relación al rechazo de la solicitud de exclusión probatoria MP-6, ya que la evidencia no debió ser judicializada al tratarse de un acta de Entrevista Psicológica, la cual no fue firmada por la víctima, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada debió responder con fundamentos y razonamientos en atención a lo solicitado en apelación restringida, empero se limitó a referir que el Tribunal de Sentencia valoró adecuadamente las pruebas y que los agravios ya fueron explicados adecuadamente.

Asimismo, el recurrente alude que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista en los Romano VIII, Romano IX Fundamentos de la Sentencia y Romano X Parte Dispositiva, se pronuncia de manera parcializada, ya que incurre en una revalorización de la prueba de manera sesgada y parcializada; aspectos que determinan de manera errada la anulación de manera parcial la Sentencia recurrida en casación y emite una nueva, declarándolo culpable de un tipo penal del que se lo acusó.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Waldo Márquez Laura
Proceso
Abuso Sexual y Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0482/2023-RAFuente oficial