Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Left;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo: </span><span style="color:#000000;">0482/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha: </span><span style="color:#000000;">27 de mayo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente: </span><span style="color:#000000;">LP-42-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>CORBORE S.R.L., representado por Rufino Chiri Choconi </span><span>c/ Ingeniería Servicios de Saneamiento Ambiental S.R.L. (I.S.S.A) representado por Raúl Reynaldo Paredes Vega.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Cumplimiento de obligación. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito: </span><span style="color:#000000;">La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 335 a 338, interpuesto por </span><span>CORBORE S.R.L, representado por Rufino Chiri Choconi</span><span>, contra el Auto de Vista N° 741/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 331 a 333, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por </span><span>el recurrente </span><span>contra </span><span>Ingeniería Servicios de Saneamiento Ambiental (I.S.S.A) representado por Raúl Reynaldo Paredes Vega, la contestación que cursa de fs. 341 a 342; </span><span>el Auto de concesión de 06 de febrero de 2025, visible a fs. 343; el Auto Supremo de admisión N° 187/2025-RA, de 05 de marzo, visible de fs.349 a 350 vta.; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>CORBORE S.R.L, representado por Rufino Chiri Choconi</span><span> por memorial de demanda que discurre de fs. 12 a 14, subsanado a fs. 29 y vta., de fs. 33 a 34, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra </span><span>Ingeniería Servicios de Saneamiento Ambiental S.R.L. (I.S.S.A) representado por Raúl Reynaldo Paredes Vega, quien una vez citado mediante edictos, por Autos de 01 de abril de 2021 y 02 de julio de 2021 a fs. 82 y 86 respectivamente, se designa defensor de oficio</span><span>; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 300/2021, de 01 de octubre, que cursa de fs. 100 a 103, en la que el Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda y dispuso que la parte demandada proceda con el pago de Bs. 97.118, más el interés del 6% anual desde la citación con la demanda, Auto de 27 de noviembre de 2021 visible de fs. 106 que enmienda la citada resolución; sin embargo, por memorial cursante de fs. 157 a 163 vta., Raúl Reynaldo Paredes Vega en representación legal de </span><span>Servicios de Saneamiento Ambiental S.R.L.</span><span>., se apersonó a la demanda y solicitó nulidad de obrados, la cual mereció el Auto de 20 de septiembre de 2023, corriente de fs. 178 a 183, anulando obrados hasta fs. 108 por no haberse notificado con la Sentencia a la parte demandada, subsanada por diligencia de notificación visible a fs. 196.</span></p>
</li>
<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ingeniería Servicios de Saneamiento Ambiental (I.S.S.A) representado por Raúl Reynaldo Paredes Vega, según memorial de fs. 197 a 201 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 741/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 331 a 333, donde ANULÓ obrados hasta fs. 97, ordenando a la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo </span><span>el saneamiento procesal conforme a norma</span><span style="color:#000000;"> bajo los siguientes argumentos:</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-</span><span> De l</span><span>a Resolución N° 300/2021, de 01 de octubre, se advierte una falta de fundamentación y motivación; pues, si bien se sustenta en la buena fe de los contratantes, no es menos cierto que la sola valoración de la factura N° 000454, no genera certeza sobre la obligación contraída. Menos se pronuncia sobre el instrumento probatorio de fs. 21 a 23; toda vez que, en dicho medio de prueba se hace referencia a otros instrumentos probatorios que pueden ayudar a generar certeza en la autoridad judicial a momento de asumir la decisión; por lo que, se evidencia la falta de fundamentación y motivación, así como la vulneración al principio de verdad material, pues la autoridad judicial, inclusive de oficio, podía generar prueba que ayude a dilucidar la presente causa, extremo que no ocurrió en la presente causa, adoptando una actitud pasiva.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-Los arts. 115.II y 180.I ambos de la Constitución Política del Estado, garantizan el principio del derecho al debido proceso en sus distintas vertientes entre ellas la motivación y fundamentación, así también lo entendió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0119/2003-R de 28 de enero; empero, dichos principios no se cumplieron en el fallo recurrido, más aun cuando no explica ni razona sobre la buena fe contractual, sobre la existencia de la intimación de pago por cualquier medio y que pruebas demostrarían la obligación pendiente de cumplimiento.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por CORBORE S.R.L, representado por Rufino Chiri Choconi, según escrito visible de fs. 335 a 338, recurso que es objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El</span><span style="color:#000000;"> recurrente en el recurso de casación alegó</span><span style="color:#000000;"> que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista señala en el Considerando III en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 que no se hubiera cumplido con el debido proceso; puesto que, la acción de cumplimiento de obligación interpuesta por el demandante no hubiese sido de conocimiento de la parte demandada en calidad de representante legal de la empresa Ingeniería Servicios de Saneamiento Ambiental S.R.L. (I.S.S.A Ltda.) para que asuma una legal defensa, obviando el art. 80 del Código Procesal Civil y el lineamiento interpuesto por el Auto Supremo 804/2015-L de 15 de noviembre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">En el punto 3.4 del Auto de Vista, el Tribunal de alzada refiere, que no encuentra razón para revocar la resolución recurrida; sin embargo, en la parte resolutiva ANULA obrados hasta fs. 97, causándole un grave e irreparable perjuicio a sus derechos e interés.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">La observación realizada por la autoridad </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> es incorrecta porque al haberse ejecutoriado la Sentencia N° 300/2021, de 01 de octubre, esta tendría la calidad de cosa juzgada, lo que significaría haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por ley, tal cual lo menciona la Sentencia Constitucional N° 776/2016 de 28 de junio referente a la obra de Carlos Morales Guillen en su obra "Código Civil, Concordado y Anotado", al referirse al art. 1319 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se declare infundado el Auto de Vista y se confirme la Sentencia N° 300/2021 de 01 de octubre. Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. De la contestación al recurso de casación</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurso</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">de casación no cumple con la previsión establecida en el art. 274.I. nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil; además, carece de fundamentación y expresión de agravios, no señala la ley o leyes infringidas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco especifica en que consiste la infracción o infracciones, la violación, la falsedad o error que presuntamente contuviera la resolución recurrida.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto de Vista cumple con la normativa legal; toda vez que, cuenta con la debida fundamentación y motivación, habiendo realizado una revisión de obrados, ante la tramitación de un proceso irregular y evidentemente conculcatorio, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La resolución recurrida, dispone la nulidad de obrados a efectos de regularizar el procedimiento, ordenando a la Juez de primera instancia que imprima el saneamiento procesal conforme a las normas que rigen la materia, de acuerdo lo establece el art. 218.II num.4 del Código de Procedimiento Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, el Tribunal de apelación advirtió que la Resolución N° 300/2024, de 01 de octubre, presenta una falta de motivación y fundamentación y que solo la valoración de la factura N° 000454, no genera certeza sobre la obligación contraída, aspecto que vulnera el principio de verdad material.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales solicita se declare improcedente el recurso de casación en el fondo formulado por CORBORE S.R.L., y se tenga por ejecutoriado el Auto de Vista N° 741/2024, de 25 de noviembre, sea con costas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III. 1.</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span style="color:#000000;">De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">El Auto Supremo Nº 565/2023, de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, puntualizo lo siguiente:</span><span style="color:#000000;"> “</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); en ese entendido, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país. En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen). De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; concordante con lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).” En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente a si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado. En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa. En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ . Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-weight:bold;">III.2. </span><span style="font-weight:bold;">De la nulidad procesal en segunda instancia.</span><span> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:normal;">El Auto Supremo N° 1114/2017, de 30 de octubre, sobre el tema señalo que: “</span><span style="font-weight:normal;">El art. 108 del Código Procesal Civil señala: I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código. II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley. De la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. Respecto a la congruencia de las resoluciones. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, el Auto Supremo N°</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="font-style:normal;">736/2019, de 31 de julio: señaló: “(…) </span><span style="color:#000000;">la SC Nº 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC Nº 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…’. De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio, señaló: ‘en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: ‘En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así</span><span style="color:#000000;"> como los</span><span style="color:#000000;"> fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuació</span><span style="color:#000000;">n dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese contexto,</span><span> según la posición asumida por el recurrente, respecto a la actuación de la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo, </span><span>refirió que ésta efectuó una correcta valoración de los hechos y del derecho, cumpliendo con todos los pasos procesales, a efecto de que la parte demandada asuma legítima defensa, procediendo conforme a la normativa legal vigente, llegando incluso a la designación de una defensora de oficio, (fs. 58 y 92) quien asumió defensa a nombre del demandado dentro del proceso de cumplimiento de obligación; apersonándose al proceso y solicitando inclusive la nulidad de obrados; es decir, no se vulneró el derecho a la defensa, tal cual señala el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem,</span><span> disponiendo de oficio la anulación de obrados hasta fs. 97; siendo en esencia esos los reclamos en torno a los cuales se encuentran desarrollados los argumentos del recurso. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo esos antecedentes, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que, los fundamentos vertidos por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> para disponer la nulidad de obrados, recaen esencialmente sobre los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Al haberse admitido la demanda de cumplimiento de obligación, se corrió en traslado a la parte contraria; quien no compareció a estrados judiciales a efectos de asumir defensa, declarándose la rebeldía de la parte demandada, prosiguiéndose con la sustanciación de la presente causa hasta dictarse la resolución apelada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Asimismo, señaló que en la Sentencia N° 300/2021, de 01 de octubre, se advierte una falta de fundamentación y motivación; puesto que, si bien se sustenta en la buena fe de los contratantes, no es menos cierto que la sola valoración de la factura N° 000454, no genera certeza sobre la obligación contraída, menos se pronunció sobre la pruebas cursantes de fs. 21 a 23; pues, en dicho medio de prueba se hace referencia a otros instrumentos probatorios que pueden ayudar a generar certeza en la autoridad judicial a momento de asumir la decisión; vulnerando el principio de verdad material; pues, la autoridad judicial, inclusive de oficio, podía generar prueba que ayude a dilucidar la presente causa, extremo que no ocurrió en el presente caso; puesto que, la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> adoptó una actitud pasiva, sin tomar las medidas necesarias para llegar a la verdad; por lo que, se advierte una vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como el principio de verdad material, constituyendo en lo esencial esos los fundamentos para disponer de oficio la anulación de obrados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo ese contexto, se hace necesario efectuar las siguientes puntualizaciones a efecto de verificar si se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, como lo señaló el Auto de Vista ahora recurrido; en tal sentido se tiene:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Rufino Chiri Choconi, en representación legal de la empresa CORBORE S.R.L. mediante escrito de fs. 12 a 14, subsanado a fs. 29 y vta., interpuso demanda de cumplimiento de obligación en contra de la empresa I.S.S.A. Ltda., representada por su propietario Raúl Reynaldo Paredes Vega; es así que, por Auto de 18 de junio de 2019, la Juez Público Civil y Comercial N° 22 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la demanda (fs. 35) disponiendo traslado a Raúl Reynaldo Paredes Vega, representante legal de la Empresa I.S.S.A. Ltda.; sin embargo, conforme se aprecia del informe (fs. 36) elaborado por la oficial de diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial N° 22 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se infiere que se constituyó en el domicilio de la calle Olivos N° 85-A, Alto Següencoma; empero, no fue atendida por nadie, verificando que el inmueble se encontraba desocupado, consultados con los vecinos le informaron que el demandado ya no vivía en dicho domicilio; en atención ello, la Juez de la causa, ordenó notificar al Servicio General de Identificación de Personal SEGIP a efecto de que se informe respecto al último domicilio declarado de Raúl Reynaldo Paredes Vega; asimismo, se ordenó la notificación al Servicio de Registro Cívico SERECI, a efecto de informar sobre los datos declarados en el sistema biométrico del demandado (fs. 36 vta.); de los cuales se identifica que el domicilio declarado en ambas instituciones corresponde a la calle los Olivos N° 85-A, Alto Següencoma; en razón a ello, la parte demandante previo juramento de desconocimiento de domicilio, solicitó se ordene la citación al demandado por edictos conforme a lo dispuesto por el art. 78.II del Código Procesal Civil, disposición cumplida por la parte demandante, la cual adjuntó las publicaciones correspondientes al proceso (fs. 46).</span></p>
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