Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0482/2026-A Sucre, 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Chuquisaca 51/2025 Parte acusadora : Ministerio Público, AAA? y BBB Parte acusada : Reynaldo Salva Churata Delito : Violación con Agravante, art. 308 con relación al art. 310 inc. k) e ¡) del Código Penal (CP)
I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 8 de agosto de 2025, cursante de fs. 339 a 344, AAA y BBB impugnan el Auto de Vista 129/2025 de 28 de febrero, de fs. 316 a 325, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Reynaldo Salva Churata, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) ei) del CP.
ll. ANTECEDENTES II.1. Sentencia Por Sentencia 23/2023 de 22 de mayo, de fs. 239 a 264, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Reynaldo Salva Churata, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art.
310 inc. k) e ¡) del CP, en atención a que la prueba no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su autoría, conforme señala el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) disponiendo además la cesación de todas las medidas cautelares impuestas.
1 Art. 89. (RESERVA) de la Ley 348, señala: El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima. 2 Idem !
ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, las recurrentes y Otras Actividades en Beneficio de las Personas con Discapacidad (OTABEPEDIS), formularon los recursos de apelación restringida de fs. 270 a 275 y fs. 281 a 283, respectivamente, resueltos por el Auto de Vista 129/2025 de 28 de febrero, de fs. 316 a 325, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso formulado por OTABEPEDIS e improcedente el recurso interpuesto por las recurrentes y como consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Las recurrentes acusan la vulneración del debido proceso, en razón a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, así como por incurrir en incongruencia omisiva al no resolver de manera expresa los agravios planteados en apelación. Asimismo, cuestionan la ausencia de control de logicidad y la confirmación genérica de la Sentencia, evidenciando una posible valoración defectuosa de la prueba en contravención del art. 173 del CPP. En ese marco, señalan la vulneración de los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica, así como errores en la apreciación de la prueba de cargo, todo ello agravado por su situación de vulnerabilidad como víctimas.
Invocan como precedentes los Autos Supremos (AASS) 52/2012, 12/2012 de 30 de enero, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 209/2015-RRC de 27 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 397/2014 de 18 de agosto, 039/2016 de 21 de enero y 276/2020RRC de 18 de marzo.
1V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel
Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
IZA (A
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de
2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de
noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.ll, garantiza la
impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de
Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las
resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El
derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima,
aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del
derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y
principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados
y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho
Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.II de la CPE, y se encuentra
reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten
justicia en el ámbito nacional.
IV.2. Del recurso de casación y presupuestos
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