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TSJ

AS/0483/2001

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2001Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2001

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 483 Sucre 3 de octubre de 2001

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Ricardo Edgar Salaues Hurtado y otro, asesinato

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Ricardo Edgar Salaues Hurtado y Loddy Alberto Aras Suárez a fs. 2122 a 2.127, impugnando el Auto de Vista de fs. 2112 - 2114 vlta., y el Complementario de fs. 2118, de 3 y 25 de mayo de 2001, respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelva Irene Loras Ortíz contra los recurrentes, por la comisión del delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 2232 - 2233; y

CONSIDERANDO: Que, la Corte de alzada en sujeción a los arts. 286 y 290 del Código de Procedimiento Penal, concordante con la atribución 1ª., del art. 106 de la Ley de Organización Judicial, pronuncia el Auto de Vista de fs. 2112 - 2114 vlta., mediante el cual confirma la sentencia apelada de fs. 2068 - 2081 vlta., emitida por el Juez 4to. de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, declarando a los procesados Ricardo Edgar Salaues Hurtado y Loddy Alberto Aras Suárez, como autores del delito de asesinato cometido en la persona de Adriana Merician Aguilera Loras, previsto por el art. 252 del Código Penal, condenándoles a la pena de (30) treinta años de presidio, sin lugar a indulto, a cumplirse en la Cárcel Pública de Palmasola de la ciudad, más el pago de daños civiles y costas al Estado.

Promovido a instancia de los procesados el recurso de Complementación y enmienda, la Corte ad quem haciendo cabal interpretación del art. 283 del Código de Procedimiento Penal dicta el Auto de Vista de fs. 2118, manteniendo en todas sus partes el Auto de Vista de fecha 03 de mayo de 2001.

CONSIDERANDO: Que los procesados en expresión de disconformidad deducen recurso de nulidad y casación a fs. 2122 - 2127, acusando como lesionados los derechos y garantías tutelados por los arts. 14 y 16 de la Constitución; incorrecta aplicación de los arts. 2, 135, 234, 235, 243 y 335 del Código de Procedimiento Penal; no consideración de los arts. 10, 37, 38 y 40 del Código Penal, y al no haber sido citados con la denuncia, querella, ni auto inicial de la instrucción, conforme lo dispone el art. 131 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en la nulidad establecida por el art. 31 de la Constitución y 247 de la Ley de Organización Judicial; razón por la que solicitan a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se sirvan declarar procedente el recuso, casando el Auto de Vista recurrido anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta fs. 128 inclusive.

CONSIDERANDO: Que, en atención a la nulidad pretendida por los recurrentes y con absoluta circunscripción a los puntos recurridos, cual establece el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, de la revisión de los antecedentes y datos del proceso se tiene lo siguiente:

1º.- La Diligencia de levantamiento de restos cadavéricos y el Dictamen Médicolegal de fs. 59 a 70, elaborado en sede investigativa por disposición del Director de la Policía Técnica Judicial, en la que intervinieron como médicos forense los Doctores: Rafael Vargas Peña y Celso Cuéllar Rossel, colaborados por los especialistas cubanos en medicina legal, Doctores: Alfredo Tamame Camargo, Héctor Soto Izquierdo y Jorge González Pérez, de fecha 10 de diciembre de 1999, tienen toda la validez legal por 3 aspectos principales: a) El objetivo de la cooperación requerida a profesionales especialistas en conocimientos científicos y técnicos, es concentrar esfuerzos para contribuir al órgano judicial en el esclarecimiento de la verdad jurídico penal del hecho delictivo; b) Los informes evacuados durante el sumario e investigación, se convierten en un medio de prueba "anticipada al juicio", la que al reproducirse o ratificarse en el contradictorio adquiere carácter de determinante y no de supletoria; y c) Las autoridades o profesionales requeridos, están obligados a cooperar y practicar el reconocimiento de lo que sea el objeto de la pericia, dispuesta por el Juez, Fiscal u otra autoridad. El nuevo Código de Procedimiento Penal, incluso transfronteriza la cooperación para combatir el crimen, siempre que las solicitudes no vulneren los derechos y garantías previstos por la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes, Códigos y leyes vigentes del país.

2º.- Al invocar que los procesados Loddy Alberto Aras Suárez y Ricardo Edgar Salaues Hurtado, no han sido citados con la denuncia, querella, ni auto inicial de la instrucción, cabe señalar que ambos conocían de la denuncia sentada por Kevin Ernesto Argandoña Loras, referida a la desaparación de Adriana Merician Aguilera Loras, no otra cosa significa el contenido de sus declaraciones en sede policial de fs. 34 --35 vlta., 36 - 37; 82 -83 vlta. y 84 - 86 vlta., en la que fueron informados de la sindicación del hecho, en presencia de su abogado patrocinante Dr. Julio Eguez Justiniano y del Fiscal, declaraciones prestadas con las garantías debidas y con el consiguiente asentimiento de conformidad.

Con relación a la querella de fs. 32 y vlta., el fiscal de materia dispuso la elaboración de las diligencias de policía judicial, cuyas declaraciones fueron practicadas en los folios precedentemente indicados.

Con el auto inicial de la instrucción venido a fs. 127, los procesados se impusieron de su contenido al advenirse al interrogatorio de la Juez 10º., de Instrucción en lo Penal, cuya acta sale a fs. 135 - 138 y 142 - 144 vlta., y a su conclusión la Juez ordenó que por actuaría se de lectura a la querella y al auto inicial advirtiéndoles que tienen veinte días para asumir su defensa.( ver fs. 138 final, 139 vlta.; 144 vlta. final y 145 vlta.).

Se evidencia por consiguiente, que los procesados al estar presente en cada uno de los actos investigativos y procesales, han asumido defensa plena y con las garantías de sus derechos fundamentales, sin vulnerar el derecho a la amplia defensa reconocido por el art. 16 de la Constitución y menos incurrir en la nulidad prevista por el art. 31 de la Carta Política; máxime si se advierte que las nulidades perseguidas no se encuentran entre las causales de nulidad especificadas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, las que al decir de la doctrina el excesivo dogmatismo de la formalidad, no contribuye a la decisión rápida y oportuna de la causa, a no ser que la nulidad afecte seriamente los derechos fundamentales de los acusados; que no es el caso, al haber hecho uso de los medios y recursos idóneos y eficaces en su defensa, en el contexto de los principios de la "Presunción de inocencia", "Igualdad" y "Contradicción", recogidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado; arts. 1, 2, 5, 6, 9 y 12 del nuevo Código de Procedimiento Penal; arts. 1, 2 y 3 del Procedimiento Penal de 1973; art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14.2, 3-b, 3-c y 3-d., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CONSIDERANDO: Que, a tenor del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los elementos de prueba aportados en el proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal sólo se admite cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, con documentos auténticos y veraces, sea en la calificación de los delitos reconocidos en la sentencia o en la graduación de la sanción impuesta.

Que, del examen de antecedentes que informan el proceso, con relación a las violaciones acusadas puntualmente por los procesados en el recurso, que se pasa a estudiar y analizar en el marco de la legalidad y probidad, se establece lo siguiente:

1º.- Introducida en sede policial la denuncia de la misteriosa desaparición de la señorita Adriana Mericia Aguilera Loras, proseguida de la querella instaurada por Nelva Irene Loras Ortíz, se inició el proceso investigativo en la Policía Técnica Judicial bajo la dirección de la Fiscalía.

2º.- El origen del hecho se inició en una intensa actividad social entre la víctima desaparecida el 18 de noviembre de 1999 y los procesados Ricardo Edgar Salaues Hurtado y Loddy Alberto Aras Suárez, entre el 16 y 19 de noviembre de 1999, con motivo del cumpleaños de la occisa, teniendo como escenario de encuentro la vivienda del primero de los nombrados, ubicado en el Condominio "Centurias", marcado con el Nº 11, carretera al norte de la ciudad de Santa Cruz.

3º.- El procesado Ricardo Edgar Salaues Hurtado en su declaración informativa de fs. 34 - 35 vlta., admite que cuando Adriana no reaccionaba a los golpes en la mejilla, la respiración boca a boca practicada por Alberto y ante la idea de llamar a Radio Patrulla 110 o una ambulancia, que fue rechazada por Alberto por temor de estar nuevamente preso en la cárcel, en su desesperación optaron por hacer desaparecer el cadáver, subiéndola a la vagoneta y dirigiéndose hacia Abapó, en el camino compraron soga de color celeste y recogieron una piedra, logrando amarrarla a su enamorada, y una vez arribado al puente la lanzaron al Río Grande; sosteniendo además que ella murió por sobre dosis y que a su domicilio llegó con un frasquito de rollo de película que estaba lleno de droga.

4º.- El procesado Loddy Alberto Aras Suárez en su declaración informativa de fs. 36 -37, prácticamente coincide con la versión anterior, aunque con las siguientes variantes importantes: "...Nunca la vi que ella comprara droga, ni la vi sacar de su cartera..."; "...soy consumidor de droga..." y "...fui detenido en París por narcotráfico...".

5º.- Del contenido del Dictamen Medicolegal saliente a fs. 59 a 70, los médicos forense bolivianos y de nacionalidad cubana, doctores: Rafael Vargas Peña, Celso Cuéllar Rossel, Alfredo Tamame Camargo, Lic. Héctor Soto Izquierdo y Jorge Gonzáles Pérez, éstos tres últimos especialistas en Medicina Legal, en la parte de Conclusiones señalan: 1.- Se trata de una muerte violenta; 2.- Las causas de la muerte son: a) Asfixia mecánica, b) Penetración del agua en vías respiratorias, c) Sumersión en río; 3.- Se trata de una etiología Médicolegal homicida; 4.- No existen violencias comprobables sobre el material biológico disponible, no pudiéndose afirmar ni negar que sobre lo ausente hayan podidos existir signos de violencia; 5.- Independientemente del resultado toxicológico que está en proceso, la presencia de un estado tóxico agudo sería sólo una vía facilitadora del hecho, pero en ningún caso la causa de la muerte, pues sería entonces imposible que en el esqueleto se pudieran haber encontrado signos de una sumersión vital; 6.- Es todo cuanto podemos informar los actuantes para lo cual firmamos.

6º.- El informe elaborado por la Dra. Elizabeth Hidalgo F., Directora del I.B.I.T.A.R. de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de fs. 116 - 117, en la parte de Conclusión indica: En las manchas blanco-amarillentas de la muestra pastosa, denominada "masa encefálica" se ha detectado la presencia de metabolitos de cocaína...".; informe toxicológico que ha sido objeto de ratificación por la mencionada profesional en fs. 289 - 291.

7º.- En la indagatoria prestada por el procesado Ricardo Edgar Salaues Hurtado a fs. 135 - 138, se rescata como algo nuevo lo siguiente: "...A la Mamá de Adriana le pido perdón no por haberla matado sino por haberla echado al río..."; "...Ella murió por una sobre dosis..."; "...Estábamos en un estado altamente influenciado por el efecto de la droga y la bebida...". Aquí precisa que se dio cuenta que cuando Adriana no reaccionó el día 19 de noviembre de 1999, era el medio día; pero en sus anteriores versiones refiere que fue entre 09:00 a 10:00; igual diferencia en el tiempo se da en cuanto a la hora de partida hacia Abapó, en sede policial habló de horas 17:00 y en esta instancia judicial indica que fue aproximadamente a horas siete de la noche. Por último expresa: "...Yo no la maté el error grande fue haberla ido a echar al río por no haber llamado al 110 o a una ambulancia...". No, se puede dejar de referirse al sobreborrado que aparece en fs. 138, que no ha sido salvado por la Juez 10º., de Instrucción en lo Penal, detenimiento obligado por ser precisamente uno de los aspectos impugnatorios de la nulidad del mencionado procesado, que aduce no haber sido notificado ni con la denuncia, querella, ni el auto de apertura de proceso. En su confesoria de fs. 594 - 610 vlta. manifiesta: que estaba totalmente drogado y no podía actuar como una persona que está sin droga y que a Adriana la conoció adicta a la droga, nunca le obligó ni la indujo a consumir droga.

8º.- En relación a la indagatoria del procesado Loddy Alberto Aras Suárez, de fs. 142 - 144 vlta., se extraen algunos elementos nuevos y más precisos que en sus anteriores deposiciones: "...Le hice respiración boca a boca, le hice oler alcohol, pero no reaccionó hemos esperado de 6 a 7 horas, pero desgraciadamente somos unos malditos drogadictos..."; "...Estoy dispuesto a pagar el crímen...".En la confesión que presta a fs. 633 - 635, indica: " ...cuando traté de lanzarla por el peso la escape y cayó sobre los parantes de hierro del puente y de ahí Ricardo me ayudó a alzarla y la lanzamos al río, la piedra amarramos al cuerpo al otro lado del río y lo hice dentro del vehículo, y eso lo hice sólo..."; "...entre ocupar el espejo, hacerle respiración boca a boca y hacerle olerle el alcohol he estado casi una hora y no obtuve ningún resultado con el espejo..." ; "...toda persona que anda drogado, anda con la paranoia, tiene el temor a la policía, por ambas cosas y al darnos cuenta que estaba muerta decidimos hacer lo que hicimos..." y al finalizar agrega: "...yo la vi en mi delante lo hizo y era cocaína, ella inhalaba por la naríz. Nunca la vi llevar droga a Adriana Aguilera a la casa de Ricardo".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ricardo Edgar Salaues Hurtado y otro, asesinato
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2001AS/0483/2001Fuente oficial