Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 483-I Sucre 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Jaime Montaño del Granado c/ Julián Mamani Luna.
Difamación y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 131 a 134 interpuesto por Jaime Montaño del Granado, impugnando el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2006 de fojas 125 a 127 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Julián Mamani Luna, por los delitos de difamación, calumnia e injuria, incurso en las sanciones de los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, para la formulación del recurso de casación se debe cumplir las condiciones de: 1) Presentar el recurso dentro de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, 2) Citar el precedente contradictorio en el recurso de casación, 3) Precisar los hechos similares y 4) Establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Jaime Montaño del Granado recurre de casación de fojas 131 a 134, impugnando el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2006 de fojas 125 a 127 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, que modificó la resolución Nº 15/05 que corre a fojas 90 a 98 y vuelta, dictada por el Juez de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, y al tenor del último párrafo del Art. 413 del C.P.P., dicta nueva sentencia, a) Según el Art. 363 inc. 1) del mismo C.P.P., absuelve al imputado Julián Mamani Luna del delito de calumnia, previsto en el Art. 283 del Código Penal, b) Conforme el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, declara al acusado Julián Mamani Luna, autor y culpable en concurso real, de la comisión de los delitos de difamación e injuria tipificados en los Arts. 282 y 287 del Código Penal, imponiéndole la pena de 360 días multa a razón de Bs. 5.- por día a favor de la caja de reparaciones del Poder Judicial en sujeción al Art. 29 del Código Penal, con costas, y, c) Habilita el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que pudieren corresponder al acusador; resolución emitida con los siguientes fundamentos: 1). Que el Juez A-quo, al haber determinado que el imputado Julio Mamani Luna cometió el delito de calumnia, no ha obrado correctamente, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva (Art. 283 del C.P.), previsto como defecto de sentencia (Art. 370-1 del C.P.P.), empero no da lugar a la anulación de la sentencia, por haber generado convicción en el A-quo sobre la responsabilidad penal del acusado en los delitos de difamación e injuria en concurso real, 2) Se dicta nueva sentencia, tomando como base la pena del delito más grave que es el de difamación, que tiene una pena prevista alternativa de prestación de trabajo o multa, aumentando al máximo de la pena de multa prevista hasta la mitad conforme el Art. 45 del Código Penal.
El querellante en su recurso, en principio realiza una narración sobre los hechos que generaron la presente acción penal de carácter privado, querella interpuesta por los delitos de difamación, calumnia e injuria, interpretando el contenido de la redacción de la sentencia en términos similares, cuestionando el Auto de Vista objeto del recurso, la absolución dada al imputado por el delito de calumnia, formulando interrogantes en cuanto a que se hubiera cometido el delito de calumnia, señalando el elemento subjetivo o el animus injuriando de los delitos contra el honor, que se hubiera demostrado la comisión del delito de calumnia, por el cual fue acusado.
Invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista impugnado, el contenido de la Gaceta Judicial Nº 84, página 765, señalando en el Libro del Código Penal y Código de Procedimiento Penal de Carlos Morales Guillen, Ed. Gisbert, La Paz, pág. 281, en cuanto al elemento constitutivo de la calumnia, que para confirmar el mismo, lleva la imputación expresa y precisa de un hecho falso y penado por ley conforme el Art. 580 (Art. 283 del C.P.)
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