Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 218/03
AUTO SUPREMO Nº 483 - Social Sucre, 27 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Marlene Unzueta Hidalgo c/ Dante García Montes
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fojas 105 a 106 interpuesto por Dante García Montes contra el auto de vista Nº 109/2003 de 25 de febrero de 2003 y auto complementario de 11 de marzo de 2003 de fojas 100 a 101 y 102 vuelta, respectivamente, emitidos por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Marlene Unzueta Hidalgo contra el recurrente; los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, el 5 de agosto de 2002, pronunció la sentencia de fojas 76 a 77 por la que declara probada en parte la demanda de fojas 7 a 10 de obrados y ordena que el demandado Dante García Montes en su condición de Gerente General de la empresa Importadora Estrella del Oriente, pague a favor de la actora la suma de Bs. 1.660,15, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, salario devengado y un subsidio de natalidad.
Apelada la sentencia, por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 109/2003 de 25 de febrero de 2003 y auto complementario de 11 de marzo de 2003 cursante a fojas 100 a 101 y 102 vuelta, respectivamente, por los cuales confirma en parte la sentencia apelada de folios 76 a 77 y determina que el monto a cancelar es la suma de Bs. 1.546,29, sin costas por la doble apelación; auto de vista complementado a fojas 102 vuelta, aclarando que la suma a pagar es de Bs. 1.246,29, más Bs. 300.- por concepto de subsidio de natalidad.
Dicho fallo motivó que el demandado interponga el recurso de casación en el fondo de fojas 105 a 106; alegando:
a) La interpretación errónea de los alcances de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, en el entendido que en sujeción de sus Arts. 1 y 2, la actora debió demandar la reincorporación al trabajo y no pedir el pago de beneficios sociales, con argumentos falaces;refiriendo también queel Tribunal ad quem incurrió en error de hecho y de derecho, al no haber analizado las pruebas de descargo de fojas 38 a 40 y 43 a 47, en las que se observa que la actora incurrió en las causales contenidas en los incisos d) y e) del Art. 16 de la Ley General del Trabajo y Art. 9 de su Decreto Reglamentario.
b) La infracción de los Arts. 104 inc. a) del Código de Seguridad Social y 195 inc. a) y 515 de su Reglamento, en razón a que la actora hasta antes de la sentencia y con posterioridad a la misma, no presentó ningún documento, ni el certificado de nacimiento, que haga viable sus derechos.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se determine la improcedencia del pago de beneficios sociales y de las asignaciones familiares.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, de la compulsa de los datos procesales, se desprenden los siguientes aspectos:
1.- Que, el Tribunal ad quem, con la facultad contenida en el Art. 158 del Cód. Proc. del Trab., valoró el conjunto de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, circunstancias que implican que no se vulneraron los preceptos legales invocados por el recurrente.
Mostrando 15 de 29 parrafos.