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TSJ

AS/0483/2007

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 483

Sucre, 24 de abril de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Luis Barba Bánzer c/ La Empresa FININNG BOLIVIA S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 220-221 interpuesto por Luis Barba Bánzer y de fs. 227, planteado por Víctor Peña Padilla y William Rodrigo Bejarano Kreuzer en representación de la empresa FININNG BOLIVIA S.A., contra el auto de vista Nº 524 de 16 de noviembre de 2006, (fs. 216-217) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social de cobro de comisiones devengadas seguido por Luis Barba Bánzer, contra la empresa indicada, la respuesta de fs. 224-225, al primer recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 79 de 9 de septiembre de 2006, (fs. 186-190), declarando probada la demanda, con costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de $US. 67.090.00-, por comisiones devengadas, conforme al detalle que incluye en la parte resolutiva.

En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 193-194), mediante auto de vista Nº 524 de 16 de noviembre de 2006, (fs. 216-217), se confirma la sentencia apelada, sin costas, modificando que por concepto de comisiones no prescritas, la empresa demandada, debe cancelar al actor sólo $US. 4.500.00.

Este fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuesto por el demandante, (fs. 220-221), y recurso de casación en el fondo, interpuesto por los representantes de la empresa demandada (fs. 227).

1.- El primer recurso refiere que se incurrió en interpretación errónea de la Ley, pues al considerarse que las comisiones son una forma de salario, constituye un derecho adquirido e irrenunciable, que emerge cuando concluye la relación laboral, debiendo consiguientemente el actor demandar el reconocimiento y pago de dichos derechos dentro de los dos años, desde que el derecho ha podido hacerse valer (arts. 1493 del Cód. Civ.), es decir, desde la fecha del despido o incluso desde la fecha del pago del finiquito, conforme reconoció la jurisprudencia nacional, consiguientemente en el caso presente al haberse iniciado el proceso, dentro de los dos años del producido el despido, la prescripción no se ha operado, habiéndose realizado una interpretación errónea de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.

Fundamentó también que, al haberse dispuesto que se cancele sólo las comisiones devengadas de los dos últimos años de la relación laboral, se aplicó indebidamente los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., al determinarse una prescripción que no había empezado a correr, pues -indica- que la prescripción comienza a correr cuando finaliza la relación laboral.

Concluyó solicitando que este Tribunal "case el presente recurso y deliberando en el fondo declare procedente el mismo", porque la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba establecida en los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

2.- El segundo recurso, alega que las pruebas no fueron consideradas correctamente, habiéndose violado los arts. 149-150, 151, 153, 158 y 159 del cód. Proc. Trab., pues se presentó una certificación en la que consta que el actor ejerció funciones de subalterno de Gerencia de energía en su condición de gestor de Operaciones, encargado de ventas menores y no así de ventas mayores, igualmente consta del finiquito que dio su plena conformidad con el salario, reconociendo que no se le adeuda y no le corresponden las comisiones reclamadas.

Concluyó solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento del importe determinado en el auto de vista, "acusando" su conformidad con la declaración de la prescripción producida sobre el resto de las comisions reclamadas.

CONSIDERANDO II: Que, del examen minucioso del expediente y los fundamentos de los recursos, se establece lo siguiente:

I.- Los fundamentos del recurso de casación se sustentan en la presunta interpretación errónea y la aplicación indebida de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., porque el Tribunal ad quem, modificó el importe a ser cancelado, a favor del actor, determinando que las comisiones demandadas habían prescrito en parte, porque la demanda fue interpuesta luego de los dos años de haberse generado el derecho al pago de la mayoría de las comisiones devengadas.

Es verdad que las comisiones, constituyen una forma válida de remuneración salarial, conforme establece el art. 3º del d.s. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, consiguientemente, el reclamo del actor para que se efectivice, ante la judicatura Laboral, dicho pago constituye una pretensión legal.

Los datos del proceso, (fs. 3-8), advierten que el derecho a recibir el pago de las comisiones por venta y alquiler de maquinaria de la empresa ahora demandada, nacen cuando el vendedor (ahora el demandante) hubo efectivizado la cotización con el cliente y que la empresa efectúe la transacción acordada., por ello, las comisiones, no constituían un ingreso regular y homogéneo a favor del actor, sino que por su característica, era variable en su importe, y fijo en la fecha de cancelación, pues se debía efectivizar dicho pago cada 15 de mes.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Barba Bánzer
Demandado
La Empresa FININNG BOLIVIA S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2007AS/0483/2007Fuente oficial