Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 20/05
AUTO SUPREMO Nº 483 - Social Sucre, 02 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gladys Sanzetenea Castro c/ A.A.S.A.N.A.
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 129-130, interpuesto por Juan Carlos Montaño Kenning, Director Ejecutivo de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (A.A.S.A.N.A.), contra el auto de vista Nº 209/04-SSA-I de 25 de octubre de 2004, cursante a fs. 125, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que sigue Gladys Sanzetenea Castro contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 133-134, el auto que concede el recurso de fs. 134 vta., el dictamen fiscal de fs. 137-138, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nº 113/2002 de 21 de octubre de 2002, de fs. 96-98, declarando probada la demanda de fs. 6; disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 127.503,57 por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y sueldos devengados; monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización conforme al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 209/04-SSA-I de 25 de octubre de 2004, cursante a fs. 125, confirma en parte la sentencia pronunciada, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 103.365,40 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados; con los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que, contra el auto de vista, el representante de la entidad demandada interpone recurso de nulidad y/o casación (fs. 129-130), sin discriminar si lo hace en la forma en el fondo o en ambos, conforme manda el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., expresando genéricamente que la resolución de alzada ha violado normas, sin especificar cuáles (adjetivas o sustantivas), asimismo refiere que hubo inobservancia del contrato de préstamo y del pago de aguinaldo, para concluir con un petitorio totalmente incongruente, pues solicita, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; aspectos todos estos que hacen la improcedencia del recurso, porque impiden a este Tribunal abrir su competencia.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
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