Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 483 Sucre, 16 de diciembre de 2009
Expediente: Cochabamba 211/07
Partes: Ministerio Público c/ Efraín Santos Huanca.
Tráfico de Sustancias Controladas.
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VISTOS: el memorial de 22 de febrero de 2008 (fojas 113 a 114) por medio del cual Efraín Santos Huanca, invocando la disposición contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, solicitó que se proceda a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, respecto a la causa sustanciada contra él por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la sentencia que corresponda, se cuenta con los siguientes datos: 1.- El proceso de referencia se inició el 4 de agosto de 2004 con la proposición acusatoria formulada por el Ministerio Público (fojas 3 a 4). 2.- La causa radicó el 13 de septiembre de ese año en el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, capital de la Provincia del mismo nombre del Departamento de Cochabamba (fojas 6 vuelta), y concluyó el mismo día con sentencia que condenó al imputado a la pena de ocho años de presidio por habérsele declarado autor del delito de tráfico de estupefacientes tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. 3.- Contra esa sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida el día 23 del mismo mes y año (fojas 76 a 78). 4.- Al término de la vacación judicial colectiva que se cumplió del 24 de diciembre del señalado año 2004, fue remitida la causa ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 12 de enero de 2005 (fojas 82). 5.- Dicha Sala, dos años después, debido a la excesiva carga procesal, emitió el Auto de Vista de 1º de marzo de 2007 (fojas 93 a 96), que confirmó la sentencia apelada. 6.- Impugnando esa decisión, el imputado interpuso recurso de casación el 21 de septiembre del mismo año 2007 (fojas 102), respecto al cual aún no se emitió la resolución pertinente.
CONSIDERANDO: que del examen efectuado acerca del petitorio que es caso de autos, corresponde emitir la resolución pertinente sobre la base de las siguientes apreciaciones:
1.- La regla prescrita por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, citada por el impetrante, coincide con lo establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada en nuestro país por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 que prescribe que toda persona tiene derecho a enjuiciamiento en plazo razonable.
2.- Sobre ese punto, en atención a que no es fácil establecer el lapso que se debe percibir como razonable, se tienen como puntos de referencia tres criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos consistentes en la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, que inspiraron la aclaración expuesta por el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 0101 de 14 de septiembre de 2004, la cual señala que, aún después de vencido el plazo fijado como duración máxima de un proceso, tiene que proseguir la causa si la demora tuvo origen en alguna de las circunstancias anotadas.
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