Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 483
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: CH – 65 – 08 – S
Proceso: Nulidad de contrato de venta y otros.
Partes: Alejandrina Morales Bernabe c/ Jaime Huarita Salamanca y otro.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 275 a 278 vuelta, interpuesto por Alejandrina Morales Bernabe, contra el Auto de Vista Nº 270 de 19 de septiembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso sobre nulidad de contrato de venta, acción negatoria, daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Jaime Huarita Salamanca y el Banco de Crédito de Bolivia S.A., la respuesta de fojas 283 y vuelta, el memorial de fojas 288 a 291, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de esta Capital pronunció la Sentencia Nº 127 de 21 de abril de 2008 (fojas 239 a 243), declarando improbada la demanda, probada la reconvención, probada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas por los demandados, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la actora, con costas; asimismo no condena al pago de daños y perjuicios planteados por las partes y salva los derechos de la actora. Complementado por Auto de fojas 246 vuelta.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 270 de 19 de septiembre de 2008 (fojas 268 a 272), confirma totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, la demandante Alejandrina Morales Bernabe representada por Carlos Baldivieso Miranda y Cristian Miguel Morales, en su recurso de casación en el fondo de 2 de octubre de 2008 (fojas 275 a 278 vuelta), acusa:
Que la proposición de prueba del demandado fue presentada fuera del término de cinco días señalado por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada media hora después de vencido el plazo, violando e infringiendo los artículos 139, 379, 191, 375-II del Código de Procedimiento Civil y 1283-II del Código Civil.
Interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y disposiciones contradictorias, ya que: La sentencia al establecer y salvar sus derechos, implícitamente los reconoce, cuando por el contrario podía declarar probada la demanda y no que se siga otra vía judicial, violando los artículos 2 del Código de Procedimiento Civil y 1-13) de la Ley de Organización Judicial. La simulación acarrea la nulidad de los contratos, al efecto anota los artículos 549 incisos 3) y 5), 543, 545, 451, 489, 490 del Código Civil, agregando que no se trata de invocar la propia falta, que nunca hubo intención de las partes para que se tratara de una venta, se trataba de un préstamo, que el demandado se aprovechó de la relación sentimental existente con la demandante y el estado de salud de la misma, lo que esta probado por la grabación de fojas 118 y acta de audiencia de reproducción fonográfica de fojas 210 a 211; además las testificales de cargo de fojas 214, 214 vuelta, 215 vuelta, 216 y 216 vuelta, eficaces al tenor de los artículos 1327, 1330 del Código Civil, 444 y 476 del Código de Procedimiento Civil, demuestran los fundamentos de la demanda, transgrediéndose el artículo 1329 incisos 1) y 2) del Código Civil; las documentales de cargo de fojas 28 a 31, 27, 32 a 39, 105, demuestran el sometimiento de la demandante por parte del demandado, adicionando que las mismas y el contrato de fojas 26, no fueron consideradas transgrediendo los artículos 399, 400 del Código de Procedimiento Civil, 1287, 1289, 1297 y 1311 del Código Civil; la inspección judicial de fojas 212 no ha sido considerada, trasgrediendo los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1334 del Código Civil; la respuesta del demandado de fojas 56 a 57 constituye presunción de hecho y derecho, que no ha sido considerada, vulnerando los artículos 477 del Código de Procedimiento Civil, 1318 y 1320 del Código Civil. Por lo que cumplió con los artículos 1283-I del Código Civil y 375-I del Código de Procedimiento Civil y el demandado incumplió los artículos 1283-II del Código Civil y 375-II del Código de Procedimiento Civil.
Que la grabación de fojas 118 ha sido avalada por el demandado en la audiencia de reproducción fonográfica de fojas 210 a 211, al desconocerse su validez se violó los artículos 1312 del Código Civil y 373 del Código de Procedimiento Civil.
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