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TSJ

AS/0483/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 483/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 46/2011

Parte Acusadora : Pascuala Mercado Maidana

Parte Imputada : Betzabé Lidia Plata de Calderón

Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs. 338 a 340 vta., Pascuala Mercado Maidana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 280/2010 de 21 de diciembre, de fs. 322 a 326, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Betzabé Lidia Plata de Calderón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el arts. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación particular presentada por Pascuala Mercado Maidana (fs. 17 a 18 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 16/2010 de 20 de agosto (fs. 286 a 292), por la que declaró a la imputada, Betzabé Lidia Plata de Calderón, absuelta de culpa y pena del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, sin constas por ser excusable.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Pascuala Mercado Maidana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 299 a 303 vta.); resuelto por Auto de Vista 280/2010 de 21 de diciembre (fs. 322 a 326) dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; y en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.

c) Notificada la apelante con el Auto de Vista el 27 de enero de 2011 (fs. 327), interpuso recurso de casación el 2 de febrero del mismo año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega que si bien el Juez de la causa no introdujo elementos probatorios de oficio; sin embargo, aceptó pruebas extraordinarias y las judicializó en inobservancia de lo establecido por los arts. 329 y 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), admitiendo varias diferentes a las que fueron ofrecidas en el memorial de “fs. 29”, lo que se equipara a introducirlas de oficio; como ser: a) La prueba DP1 correspondiente a fotocopias de la denuncia presentada por Betzabé Lidia Plata Calderón del 23 de agosto de 2007, en tanto que en la audiencia de juicio presentó fotocopias de la querella, habiéndose planteado exclusión probatoria por tratarse de prueba diferente a la ofrecida. Sin embargo, el Auto de Vista, sobre este tema resolvió en un sentido jurídico distinto, manifestando que en la audiencia de 14 de mayo de 2010, la defensa introdujo dicha prueba, contra la que, el querellante solicitó exclusión probatoria con el argumento que no fue ofrecida en cumplimiento del art. 340 del CPP; y, que sería impertinente, argumento este último atribuido a su persona que no es evidente. Extremos que señala que contradicen el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007 relativo a la legalidad de la prueba; por tanto, correspondía anular la Sentencia y disponer el reenvío.; y, b) Con relación a la prueba PD2, fundamentó su exclusión probatoria, puesto que en el muestrario fotográfico donde se lo ve sentado en una silla, no se sabe dónde y cuándo fueron tomadas las mismas, puesto que no tiene referencia técnica, sólo se ve en la parte de abajo que se insertó la fecha de forma manuscrita; sin embargo, en el Auto de Vista se señala que su persona no demostró la ilicitud o el incumplimiento del art. 340 del CPP, habiéndose aplicado una misma norma con distinto alcance; a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 654 de octubre de 2004 que sería relativo a la incorrecta valoración de la prueba, señalando que contradice al Auto de Vista impugnado, puesto que pese a existir una errónea valoración de las pruebas de parte del Juez de Sentencia, los Vocales afirman que dicha valoración fue correcta, sin tener presente que se incorporaron pruebas no ofrecidas dentro del marco del art. 340 del CPP.

2) Agrega que existe contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, puesto que en la fundamentación fáctica expresa que la acusación acreditó en el juicio, impedimento de treinta días producto de las agresiones, y sin embargo, en la parte dispositiva declara absuelta a la acusada, señalando que lo hace, por los fundamentos precedentes. Por lo tanto, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincide con el del precedente que invocó a tiempo de plantear su apelación restringida, como es el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 que estaría referido a que ningún tribunal le está permitido en lo formal ni lo sustancial, pronunciar resoluciones carentes de toda fundamentación jurídica y menos incurrir en contradicciones e incongruencias entre el razonamiento jurídico que emerja de la valoración objetiva de las pruebas. Por lo que, corresponde al Tribunal Supremo establecer la doctrina legal aplicable y devolver el caso a la Sala Penal que dictó el Auto de Vista impugnado, para que pronuncie nueva resolución.

3) Arguye que existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia, dado que en el caso presente, la acusación se presentó por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, previstos en los arts. 251 con relación al 8 y 271, con las agravantes previstas en los arts. 272, 252 incs. 2) y 3), todos del CP, y la Sentencia absuelve a la imputada por el delito de Lesiones Leves, previsto en el art. 271 del CP, cuando nunca acusó por este último delito; sino, por Lesiones Graves, puesto que eso se acredita del impedimento, siendo necesario aclarar que si es delito de Lesiones Leves ya no podría ser de Graves, siendo ambos excluyentes. Afirma que lo señalado contradice el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, relativo al principio procesal de la congruencia, invocado a tiempo de plantear su apelación restringida; y con relación a lo cual, el Auto de Vista señaló que no existió violación de dicho principio, cuando el precedente contradictorio establece que el tribunal o juez, deben circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, pues los acusados en el memorial de “fs. 17-18” son los que deben ser objeto del juicio. Por tanto, el sentido jurídico asignado en el Auto de Vista impugnado no coincide con el del precedente contradictorio invocado, por haberse aplicado una norma con diverso alcance.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Pascuala Mercado Maidana
Demandado
Betzabé Lidia Plata de Calderón
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0483/2015-RA-LFuente oficial