Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 483/2016 Sucre: 16 de mayo 2016 Expediente: SC-143-15-S Partes: Kelly Lynn Macke. c/ Rubén Orlando Córdova Serrano, Mickel Mayo
Make, Gustavo Álvaro Dellien Bianchi. Proceso: Anulabilidad de Documentos. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1203 a 1208, formulado por Kelly Lynn Macke por intermedio de sus apoderados Eduardo Max Sfeir Byron y Edgar Earl Petersen Kelley, contra el Auto de Vista Nº 101/2015 de 22 de abril de 2015, cursante de fs. 1197 a 1201 vta., pronunciado por la Sala Civil segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Anulabilidad de documentos, seguido por Kelly Lynn Macke por intermedio de sus apoderados Eduardo Max Sfeir Byron y Edgar Earl Petersen Kelley contra Rubén Orlando Córdova Serrano, Mickel Mayo Make, Gustavo Álvaro Dellien Bianchi; respuesta de fs. 1219 a 1229; concesión de fs. 1233 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Partido de Familia de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nº 273/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1118 a 1127 vta., por el que declaró: PROBADA LA DEMANDA de fs. 46 a 51 y su modificación de fs. 54 a 55, en consecuencia se dispone: 1.- La anulabilidad de la minuta de transferencia realizada en fecha 21 de mayo de 2008 y reconocida sus firmas ante el Notario de Fe Pública No. 30 de la Capital Dr. Carlos Argandoña Galarza suscrita por Gustavo Álvaro Dellien Bianchi en representación de Michael Mayo Macke a favor de Rubén Orlando Córdova Serrano. 2.- La Anulabilidad de la Escritura Pública No. 854/2008 de fecha 29 de mayo de 2008 protocolizada ante la Notaria de Fe Pública No. 34 de la Capital a cargo de la Dra. Martha Ariane Antelo Cabruja, así como el correspondiente registro en Derechos Reales. 3.- En ejecución de sentencia se procederá conforme lo establece el art. 559 del Código Civil. Complementada por Auto de fs. 1136 y vta., de 14 de enero de 2015.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Rubén Orlando Córdova Serrano por memorial de fs. 1145 a 1162 y por Gustavo Álvaro Dellien Bianchi por memorial de fs. 1164 a 1173 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 101/2015 de 22 de abril de 2015 de fs. 1197 a 1201 vta., por el que REVOCA la Sentencia de fecha veintidós de diciembre del año dos mil catorce, cursante de fojas un mil ciento dieciocho a un mil ciento veintisiete, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Eduardo Max Sfeir Byron y Edgard Earl Petersen Kelly, en representación legal de Kelly Lynn Macke; de igual manera CONFIRMA el Auto de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, saliente de fojas un mil cincuenta y nueve a un mil sesenta y uno de obrados, argumentando sobre aspectos referidos al Debido proceso como garantía constitucional, citando la Sentencia Constitucional No. 0316/2010-R de 15 de junio; arribando a la conclusión que en el presente proceso se habría cometido una serie de errores, en especial una errónea valoración de la prueba acumulada al expediente, existir procedimientos erróneos, deficiente apreciación de la prueba y equivocada aplicación de la ley.
Recurriendo a la Sentencia Constitucional No. 0486/2010-R, referido al Principio de Congruencia, señala que la A quo realiza consideraciones parcializadas, sin fundamento alguno y contradictoria, y carece de sustentación y fundamentación. Recurre a lo analizado en el Auto Supremo No. 14/2013 que determinaría la vigencia del D.L. No. 07458 de 30 de diciembre de 1965 respecto a la obtención de la legalización de firmas en documentos y la forma correcta de su tramitación. Además de la vigencia de la Ley No. 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los requisitos que deben cumplir los documentos traídos del exterior.
Que no existiendo convenio de reciprocidad entre Bolivia y Estados Unidos de Norteamérica y no haber suscrito el Código Bustamante y demás requisitos indispensables que no existiría en el proceso, la demandante no habría cumplido las disposiciones legales expuestas. Toma en cuenta la inexistencia de legalización en el Certificado de Matrimonio, la no legalización y por lo mismo no haber acreditación de la traducción de la misma partida, invalidando todo lo tramitado y la no acreditación de calidad de esposa de Michael Mayo Macke.
Refiere luego a aspectos referidos a la improponibilidad subjetiva y objetiva, y al no haberse acreditado legalmente el matrimonio de la actora, no habría nacido a la vida del derecho la demanda o pretensión de anulabilidad de contrato, al no haber demostrado que fuera propietaria del 50% de acciones y derecho que tuviera Michael Mayo Macke, además de la falta de legitimación, falta de evidente interés sustancial en la actora para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho. Habla luego del Principio de Eficacia refiriendo que la actividad jurisdiccional resulte útil para los justiciables toda la tramitación del Proceso.
La demanda en ningún momento se manifestaría del cumplimiento o ejecución de Sentencia alguna dictada en Estados Unidos, por lo que los argumentos fueran impertinentes. Que la Sentencia fuera contradictoria al señalar que debe aplicarse disposiciones legales en vigencia respecto de la documentación, pero concluiría señalando que se demostró la existencia de matrimonio y por consiguiente la comunidad de gananciales; sin embargo conforme se habría razonado, no se habría acreditado la existencia de matrimonio ente la actora y Michael Mayo Macke, por lo mismo la existencia de comunidad de gananciales.
Que el art. 378 es facultativa y no obligatoria para determinar si se aplica o no.
Concluye señalando que resultan ser ciertos y evidentes los agravios expresados por los recurrentes, por lo que corresponde repararlos, adoptando la determinación de revocar la Sentencia y confirma el Auto de fs. 1059 a 1061 vta., de obrados.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- violación y aplicación indebida del art. 397 y 402 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil. Cuestionando el argumento que los documentos de fs. 34 a 45 en idioma ingles no estuvieran traducidos al idioma castellano con orden judicial. Este aspecto fuera falso y que posteriormente fuera adjuntada, por lo que habría violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil al no valorar correctamente la Ley, y el art. 402 del CPC., al no interpretar correctamente e interpretar indebidamente la norma, toda vez que habría la solicitud de traducción de documentos que acreditan su matrimonio con Michel Mayo Macke.
Concluye por señalar que existió error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 34 a 45 con la orden expresa de fs. 217 a 218 y el Auto de fs. 218 vta., que aprobaría la traducción.
2.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 397 del Código de Procedimiento Civil; 1286 y 1294 del Código Civil, reclamando sobre la afirmación que no se encontrarían debidamente legalizados los documentos de fs. 34 a 45. Aquello fuera falso, pues cursaría aquello en las fojas señaladas, por lo que habría violación de las normas señaladas y estaría acreditado el matrimonio con Michael Mayo Macke, y este hecho daría lugar a la procedencia del recurso de casación conforme a los numerales 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y desconocería el cumplimiento conforme el reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 22243 de 11/07/1989, asimismo la existencia de error de hecho y derecho.
Que el haber recurrido a cita del Auto Supremo No. 14/2013 e indicar que fuera la Corte Suprema fuera grave error de aplicación jurisprudencial, que además esa resolución estuviera referido a situación jurídica totalmente diferente, referido a un Poder y no a un Certificado de Matrimonio traducido por orden judicial , por lo que carecería de identidad la jurisprudencia citada.
3.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil. Referido a que el esposo de la actora no habría suscrito los documentos de transferencia, se probaría la existencia de documentos como falsos, y estos no se habrían valorado en absoluto y violado los artículos señalados.
4.- Violación del Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, al Principio de Verdad Material. Que en el caso el Auto de Vista se limitaría a observar aspectos de solo rigurosidad procesal, que habría violación de la norma señalada.
5.- Violación del Art. 180-I de la Constitución Política del Estado y el Reglamento consular D.S. No. 22243 y art. 1287 del Código Civil. Reclamando que los documentos expedidos por el Cónsul Boliviano en cumplimiento de la función de Notario de Fe Pública surte efectos legales dentro de la República. Que al dar aplicación a normativa legal no aplicable al caso para fundar su determinación habría incurrido en violación e infracción del principio de legalidad e incumplido ese principio. Que los documentos observados por el Tribunal de Apelación tuvieran calidad de documentos públicos.
Que se haría necesario señalar que a la fecha se halla vigente la Ley No. 465 de 19 de diciembre de 2013 y señala las funciones consulares, que tuvieran el mismo alcance que el vigente a tiempo de interponer demanda y deben ser valorados conforme el art. 1286 del Código Civil que no fuera aplicada de manera correcta pro el Ad quem.
6.- Violación del Art. 14 parágrafo V de la Constitución Política del Estado. Que establecería la aplicación de las leyes bolivianas a todas las personas naturales o jurídicas bolivianas o extranjeras en el territorio boliviano.
Refiere a protección constitucional, de esposa y derechos ganancialicios, que se demostró el vínculo matrimonial y este aspecto tuviera protección constitucional.
Que la demanda se fundó en el art. 116 del Código de Familia, y que en el caso de demostraría la falta de consentimiento como esposa.
Pide se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo mantenga la Sentencia de primer grado.
De la respuesta al recurso de casación.
1.- Por memorial de fs. 1210 a 1214 responde Gustavo Álvaro Dellien Bianchi señalando que el Auto de Vista cumplió con los arts. 192. inc 3), 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil al revocar la Sentencia.
Sobre el primer motivo señala que se constataría que no se probó ni demostró que el Auto de Vista incurre en violación o vulneración de la Ley, mas fueran apreciaciones subjetivas. Si se determinó el incumplimiento de la traducción por lo que la presunta omisión del art. 402 del CPC., no fuera evidente.
Respecto al segundo motivo de reclamo, los recurrentes no manifestarían en que consiste la aplicación indebida por omisión del art. 1294 del Código Civil, no especificarían en términos claros y precisos, al contener dos parágrafos aquella norma, por lo que habría consentimiento de su no violación.
Responde a lo señalado como error de hecho y derecho, así como a los valores de la sociedad desde la concepción de la Constitución Política del Estado. Califica de defectuosas las denuncias por omisión que se realizaron de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Pdto., por lo que no podría examinarse esta denuncia.
Al tercer motivo refiere que es impertinente y no merece consideración o fundamentación alguna.
Al cuarto motivo, los recurrentes incumplirían con los requisitos ineludibles de orden público señalados en los arts. 253 num. 3) y 258 num. 2) del Pdt. Civil, pese a esa deficiencia se haría necesario manifestar sobre la verdad material, y en el Auto de Vista prevalecería sin lugar a dudas y en forma objetiva la verificación y el conocimiento de los documentos, y el análisis sobre la improponibilidad. Que la actora no estaba investida de legitimación activa.
Por otro lado, que no existe convenio de reciprocidad entre Estados Unidos y Bolivia, la fuerza de las resoluciones dictadas, y otros aspectos con los que desde su perspectiva se desvirtúa lo afirmado en el recurso de casación, además de concluir que es defectuoso el planteamiento, olvidando que en la legislación boliviana la valoración de la prueba fuera atribución exclusiva de los jueces de instancia, y los presuntos errores denunciados no acontecen en el caso.
2.- Por memorial de fs. 1219 a 1229 vta., responde Rubén Orlando Córdova Serrano, puntualizando que existe falta de legitimación y personería para interponer recurso de casación, que no puede el mandatario hacer más allá de lo que se ha prescrito en el mandato. En el caso no habría facultades para interponer el mismo, conforme al Art. 811.II del Código Civil el mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le faculta en el mandato. Reiterando que el Poder es insuficiente.
Pasa luego a señalar que el matrimonio no está debidamente inscrito, no tiene validez y por ello no faculta a la demandante a deducir esa acción y por ende aun de dar poder sobre bienes que no le pertenecen.
Refiere al art. 73 del Código de Familia así como su art. 2 y que el matrimonio de la actora y Michael Mayo Macke nunca fue registrado ni tuvo la intención de hacerse valer en territorio boliviano.
Respondiendo a los argumentos del recurso señala que el Auto de Vista cumplió con las disposiciones legales que cita; luego sobre el primer motivo del recurso de casación fuera falsa la acusación pues no se demostraría violación o vulneración de la ley, que sin reconocer legitimidad para interponer recurso desvirtúan las acusaciones. Señala sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió con la traducción, que ese trámite se lo hizo en otro proceso y presentadas posteriormente, aparecería una traducción en otro proceso.
Sobre el segundo motivo no señalarían en forma precisa y objetiva a cuál de los parágrafos del art. 1294 refieren, no acusarían de forma objetiva y real los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, desvirtúan la existencia de error de hecho y derecho. Se cumpliría de manera correcta con los arts. 73 y 101 del código de Familia, 554 y 555 del Pdto. Civil y 1294.I del Código Civil así como los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales que se cita, en función a la verdad material y eficacia, principios insertos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
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