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TSJ

AS/0483/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 483/2016-RA

Sucre, 27 de junio de 2016

Expediente : Pando 9/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Vladimir Lazcano Barrancos

Delitos : Incumplimiento de Deberes

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 22 y 26 de abril de 2016, cursantes de fs. 381 a 383 y 388 y 393 vta., el representante del Ministerio Público y el acusado Vladimir Lascano Barrancos, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de abril de 2016, de fs. 369 a 371 vta. y su Auto Complementario de 12 del mismo mes y año, de fs. 376, pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vladimir Lazcano Barrancos, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 14/2015 de 03 de noviembre (fs. 222 a 225), el Juez de Partido en lo Civil, en suplencia legal por renuncia del Juez Único de Sentencia, declaró a Vladimir Lazcano Barrancos, autor del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de 2 años de reclusión, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, se presentaron dos recursos de apelación restringida: el primero presentado por parte de la Defensa Pública (fs. 279 a 281 vta.), y el segundo interpuesto por el imputado (fs. 291 a 303); posteriormente ante la solicitud de definir cuál de las apelaciones es la que vale, el Juez de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por decreto de 15 de enero de 2016 que corre a fs. 330 determino, que, el recurso de apelación restringida válido es el presentado por el defensor de oficio, siendo resuelto el mismo por Auto de Vista de 6 de abril de 2016 (fs. 369 a 371 vta.) y su Auto complementario de fs. 376, declarando improcedente el referido recurso de apelación restringida, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, con la única modificación de reducir la pena de dos años a un año.

c) Notificadas las partes con el Auto complementario del referido Auto de Vista, el 15 y 19 de abril (fs. 377), el representante del Ministerio Público y el acusado, interpusieron sus recursos de casación el 22 y 26 de abril, respectivamente, interpusieron sus recursos de casación los cuales son motivo de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:

II.1. Recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público.

De la revisión del recurso de casación, presentado por Juan Carlos Cuellar Zurita, en su calidad de Fiscal de materia, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:

1) Como primer motivo de su recurso denuncia, defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de alzada no habría fundamentado la reducción del quantum de la pena de 2 años a 1 año, menos habría considerado las atenuantes o agravantes establecidos en los arts. 38, 39 y 40 del CP, por lo que ha decir del recurrente se vulneraron los arts. 16 .II) de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 inc. e) inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 8.2 inc. f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.

2) De otro lado acusa que el Auto de Vista recurrido, habría vulnerado el art. 398 del CPP, al rebajar el quantum de la pena de manera ultra petita, cuando esa situación no habría sido reclamada por el acusado en su recurso de apelación restringida; cita como precedente contradictorio al respecto el Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre.

Concluye solicitando se admita su recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se dicte otro enmendando el quantum de la pena, sin cambiar la condición de condenado del acusado.

II.2. Recurso de Casación de Vladimir Lazcano Barrancos.

De la revisión del recurso de casación del acusado, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

a) El recurrente denuncia incongruencia omisiva, señalando que el Auto de Vista impugnado no habría resuelto la apelación restringida presentada por su persona, y que no se habría pronunciado sobre todos los puntos impugnados en la apelación restringida presentada por el Defensor Público, situación que lo dejaría en un estado de indefensión, además de vulnerar los arts. 124 y 398 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulnerar el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cita como precedentes contradictorios los Autos supremos 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013.

b) Como segundo agravio denuncia, que, “no se lo habría notificado con la acusación fiscal y los restantes actos procesales” (sic), mediante edictos publicados en un medio de circulación nacional, siendo notificado solo por el periódico semanero “Perla del Acre”, el cual no cumpliría con los intervalos de los cinco días, por ser el mencionado periódico semanero que se publica cada 7 días, menciona que al respecto no existen precedentes contradictorios, sin embargo señala que al efecto se tengan presentes los Autos Supremos 82/2013, 90/2013, 201/2013 y 021/2014.

c) Como Tercer motivo nuevamente denuncia incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de alzada no respondió a la observación en sentido que en el caso de autos no debió aplicarse el procedimiento establecido en la ley de Descongestionamiento y Efectivización del Proceso Penal (ley 586), sino el procedimiento que se debió aplicar era el procedimiento penal establecido en la ley 007 de 18 de mayo de 2010, al no resolver ese motivo se habrían vulnerado los arts. 124 y 398 del CPP, además de los arts. 9 y 115 de la CPE; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/2003, 51/2013, 342/2006 y 297/2012.

d) Bajo el epígrafe de: “…FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA. CONTRAVINIENDO LO ESTIPULADO POR EL art. 370 Núm.3) del CPP.” (sic), denuncia que no se habría establecido la base del juicio, en el Auto de apertura, lo cual lo habría dejado en un estado de indefensión, vulnerando derechos y garantías constitucionales, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2004, 442/2004, 443/2004 y 297/2012.

e) Finalmente señala que la prueba MP-2 sería ilegal, indicando que la misma no paso bajo los principios de contradicción y publicidad, además señala que tampoco se habría establecido cuales son las pruebas documentales que llevan al convencimiento para dictar una sentencia condenatoria, luego señala que esas pruebas fueron robadas del Ministerio Público, las cuales pudieron ser fácilmente prefabricadas, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62/2012, 176/2012 y 749/2015.

Concluye pidiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, se anule la Sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro Juez.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Vladimir Lazcano Barrancos
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2016AS/0483/2016-RAFuente oficial