Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 483/2017
Sucre: 12 de mayo 2017
Expediente: LP-148-16-S
Partes: Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra. c/ Álvaro Sigfrido Munguía Becker.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1393 a 1411, interpuesto por el Gloria Rosario Munguia Becker de Saavedra, contra el Auto de Vista Resolución N° S-183/2016 de fecha 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 1381 a 1384 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de testimonio cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra contra Álvaro Sigfrido Munguía Becker; la respuesta al recurso de fs. 1428 a 1432; el Auto de concesión del recurso de fs. 1433; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Resolución N° 241/2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 458 a 462 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 10-13, subsanada a fs. 15 y vta., 16 y 44 y vta., 47 y vta. Con costas.
Resolución de primera instancia que es apelada por la demandante, mediante escrito de fs. 473 a 481 vta., que mereció el Auto de Vista Resolución N° 183/2016 de 23 de mayo de 2016, cursante a fs. 1381 a 1384 vta., que en lo relevante fundamenta que:
Con relación a que el Juez A quo no habría valorado que el demandado incumplió con el art. 643 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, al no haberse referido a los coherederos, en particular a su madre quien el año 1995 aún se encontraba viva, hecho que daría lugar a una nulidad. Al respecto el Tribunal de Alzada señaló que para la procedencia de esta demanda, se debe evidenciar si la misma está orientada a cuestionar la no capacidad sucesoria del heredero; es decir revisar la filiación del heredero respecto del de cujus; estando establecido por la jurisprudencia las causas que hacen procedente a la nulidad de declaratoria de herederos y que en el caso de Autos no se habría circunscrito a ninguna de ellas, toda vez que el demandando tendría la calidad de heredero respecto del de cujus y con respecto a que la madre aún estaba con vida cuando fue realizado el tramite señala que está tenía todas las vías para declararse heredera por separado.
En cuanto a que la Sentencia carecería de fundamento lógico, el Ad quem previamente realiza un análisis del significado de fundamentación y motivación, llegando a la conclusión de que de que la Sentencia apelada contendría la motivación necesaria que permite conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo el juzgador para fallar en la forma que lo hizo, no siendo evidente la carencia de motivación y en cuanto a la incongruencia señala que la misma no afectaría al fallo en lo central.
Asimismo sobre el fraude procesal la apelante señala que el demandado habría tramitado por segunda vez una declaratoria de herederos, siendo que ya existía una anterior, al efecto el Tribunal de Alzada hace un análisis de lo que es el fraude procesal, estableciendo que; habría lugar a la revisión del fallo cuando el juzgador habría pronunciado Sentencia merced de artificios y engaños introducidos en el proceso, pues de no haber aquello el fallo hubiera sido diferente, haciendo alusión a lo establecido por el art. 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para señalar que es procedente la revisión de una Sentencia ejecutoriada en procesos ordinario y no así en procesos voluntarios como es el caso de la Declaratoria de Herederos, por consiguiente considera improponible la demanda.
Respecto a que el Juez Aquo se habría limitado a resolver la nulidad de la declaratoria de herederos y no tomar en cuenta otros aspectos como la nulidad de Escrituras Públicas y cancelación de inscripción en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios, aspectos que a criterio del Tribunal de Alzada no serían evidentes, toda vez que si hubo pronunciamiento por el A quo en la Resolución apelada, en los considerando y hecho no probados.
Finalmente en relación a que el Juez A quo hubiera realizado una valoración parcial de los documentos presentados por la parte demandada, alegando concretamente no haber sido valorado la inexistencia del expediente en el juzgado de origen del archivo central, por el cual se habría realizado la declaratoria de herederos por parte del demandado; así como no se habría valorado la confesión provocada de las partes y la tacha de un testigo, aspectos que a criterio del Tribunal de Segunda instancia no son relevantes y que no excluyen la calidad de heredero que tendría el demandante en relación a su causante, en base a dichos argumentos facticos, jurídicos y jurisprudenciales considera que no corresponde acoger el recurso planteado; por lo que CONFIRMA a) la Sentencia Nº 241/2012 de 26 de noviembre de 2012 de fs. 458-462 vta., y b) el Auto de complementación de fs. 468 y vta., de obrados, con costas y costos.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Gloria Rosario Munguia Becker de Saavedra, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
Acusa flagrante violación del art. 265 del Código Procesal Civil y 190 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal de Segunda instancia debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, refiriendo que jamás habría demandado fraude procesal, que sus fundamentos no estaban basados en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil y que por el contrario su demanda estaba amparada en los art. 643, 644 y 665 del Código de Procedimiento Civil y relación al art. 90 del mismo cuerpo legal, siendo esta la base jurídica para solicitar la nulidad de la segunda declaratoria.
Acusa que el Auto de Vista habría omitido pronunciarse sobre su pretensión de nulidad de la segunda declaratoria de herederos, alegando que no sería posible la coexistencia de dos resoluciones de declaratorias de herederos.
Acusa violación del principio de Juez natural y la competencia, alegando que ya se habría dictado una Resolución de declaratoria de herederos el año 1983 en favor del demandado y un segundo el año 1995, no pudiendo haber dos resoluciones sobre una misma causa, pues quien adquirió jurisdicción y competencia sería el Juez de Instrucción que actuó el año 1993 y que el segundo habría actuado sin competencia.
En el fondo:
Acusa aplicación indebida del art. 297 núm. 3 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de Vista habrá considerado la citada norma como fundamento para confirmar la Sentencia de primera instancia, reiterando la recurrente que jamás hubiera solicitado la declaratoria de fraude procesal ni tampoco la revisión extraordinaria de Sentencia; por lo que no correspondía la aplicación de dicha cita legal, reiterando que su pretensión habría sido la nulidad de la Escritura Pública 2846/95, cancelación de la Matricula 2010990029985, sustentada en la violación de los arts. 642, 644, 645 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 90 del mismo cuerpo legal.
Por los fundamentos expuestos solicita al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados y se dicte un nuevo Auto de Vista, dando estricto cumplimiento al art. 265 del Código Procesal Civil; en su caso case el Auto de Vita y deliberando en el fondo revoque la sentencia y declare probada la demanda de fs. 6-7 y 9, imponiéndose la responsabilidad civil y penal correspondiente.
De la respuesta al recurso de casación.
Álvaro Sigfrido Munguia Becker, respondiendo a los reclamos expuestos en el Recurso de Casación de la demandante, hace una breve relación de los hechos y arguye que; las merituadas resoluciones de primera y segunda instancia hacen referencia al instituto del fraude procesal en virtud a que la parte actora no habría demostrado que en la declaratoria de herederos 1395/95 de fecha 14 de diciembre se haya cometido fraude procesal al declararse heredero Álvaro Munguia Becker; no se demostró que no se hayan salvado derechos de la madre del nombrado; no se demostró haberse protocolizado e inscrito la declaratoria de herederos en fecha 16 de enero de 2002, siendo obligación de la demandante probar el motivo de la nulidad y justificar las causas de la nulidad del proceso voluntario de declaratoria de heredero. Hechos que a criterio del demandado habrían sido compulsados correctamente por los Jueces de instancia; por lo tanto todos los argumentos vertidos por la recurrentes se encontrarían fuera de lugar y carecerían de fundamento fáctico y legal, pidiendo en consecuencia sea rechazado el recurso y se dicte Resolución; que confirme el Auto de vista recurrido.
Asimismo refuta el argumento del recurso en cuanto a la inexistencia del proceso de declaratoria de herederos, mismo que se había extraviado y que no cursa en archivos, desconociendo quien sería el directo responsable, aspecto que no se habría considerado en las resoluciones de primera y segunda instancia; sin embargo de la revisión del proceso se tiene demostrado que la misma recurrente habría presentado prueba que acredita que en el Libro Tomas de Razón del año 1995 del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, cursa la resolución Nº. 1395/95 de 14 de diciembre de 1995 pronunciada por la ex Juez Elsa Sangueza de Quintanilla, misma que lo declara heredero, extremos con los que se demuestra la no existencia del fraude procesal.
Finalmente señala que la demandante al margen de no haber demostrado la exclusión de los otros coherederos, tampoco habría demostrado que no pudo registrar su derecho sobre la Matricula Nº 2010990029985 que pertenecía a su causante Julio Munguía Escalante; argumentando en el desarrollo del proceso que ella no podría pagar impuestos por el laso de 30 años y que su trámite seria observado por Derechos Reales, extremos que no pueden ser considerados como serios y menos legales, tampoco habría demostrado los daños y perjuicios que se le hubiera ocasionado limitándose a señalar en forma reiterativa su imposibilidad de pago de impuestos por 30 años; por lo que pide al Tribunal Supremo de Justicia confirme el Auto de Vista Nº 183/2016 de 23 de mayo de 2016 y sea con costas en todas las instancias.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE). Por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
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