Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 483/2017
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente : Santa Cruz 79/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Isabel Quiroz Siles y otro
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2017, cursante de fs. 540 a 544, Isabel Quiroz Siles, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro de la acción penal interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 51 con relación al art. 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. EXCEPCION FORMULADA POR LA IMPUTADA
La excepcionista alega que el 23 de agosto de 2013, hubiese sido detenida con fines investigativos junto a otras personas, prestando para ello su declaración informativa en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en la misma fecha, para posteriormente ser remitida al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar el 30 del mismo mes y año, que mediante Auto de Medida Cautelar, se dispuso medida sustitutiva a la detención. Posteriormente, el 20 de junio de 2014 se presenta Acusación Fiscal (después de 10 meses); y, mediante decreto de 23 del mismo mes y año, se observa que no se cumplió con lo previsto en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dando el plazo de 72 horas, habiendo sido supuestamente presentadas las pruebas el 24 de junio de 2014, mereciendo el decreto de 26 del mismo mes y año, refiere “EXTRAÑA LAS PRUEBAS” (fs. 540).
Señala que mediante Auto de 27 de julio de 2015 (después de un año y un mes), el Tribunal Decimo Primero de Sentencia, dispuso la apertura de juicio penal, señalando audiencia de Juicio Oral para el 25 de agosto de 2015.
Con dichos antecedentes, bajo la denominación de auditoria de actividad procesal, describe los siguientes actuados:
1) Suspensiones de audiencias de Juicio Oral: a) Porque las notificaciones generadas no fueron devueltas al Tribunal para constatar la notificación, estando ausente el Ministerio Público y que poniéndose en conocimiento del memorial de Alfonso Quiroz Siles sobre incidente de nulidad de notificaciones, se fijó nueva fecha (fs. 284); b) El 2 de septiembre de 2015, presente la incidentista sin haber sido notificada legalmente y desconociendo ser representada por un abogado (fs. 288); c) El 10 de septiembre de 2015, presente la imputada, considerando la existencia de incidente de nulidad de notificaciones, el Tribunal declaró probado el incidente, dejando sin efecto la notificación realizada con la radicatoria y notificando personalmente a todos los sujetos procesales con la radicatoria y acusación fiscal (fs. 290); d) Mediante Auto de 28 de julio de 2015, se dispone la apertura de juicio penal, señalando audiencia (fs. 310 y vta.); e) El 3 de noviembre de 2015, porque secretaría informa que no fue generada la notificación oportunamente (fs. 311); f) El 25 de noviembre de 2015, se suspende por inasistencia de la acusada Isabel Quiroz Siles, que según decreto de 14 de diciembre de 2015, la misma nunca fue legalmente notificada con el Auto de Apertura de juicio y los nuevos señalamientos de audiencia (fs. 314); g) Secretaría informa que Isabel Quiroz Siles, no fue notificada porque el Tribunal no cuenta con oficial de diligencias y las recargas labores (fs. 318); h) El 18 de diciembre de 2015, con inasistencia de uno de los jueces, se dio lectura a la Acusación Fiscal y Auto de Apertura y se suspendió porque el Tribunal tenía declaración informativa ante Juez Primero Disciplinario (fs. 320); i) El 18 de diciembre de 2015, se reinicia la audiencia y se suspende a solicitud del Ministerio Público por no contar con sus testigos (fs. 322); j) El 25 de enero de “2015” (sic), se suspende la audiencia, por inasistencia de testigos del Ministerio Público (fs. 349); k) El 1 de febrero de 2016, se suspendió la audiencia a solicitud del Ministerio Público (fs. 354); l) El 15 de febrero de 2016, se suspendió la audiencia a solicitud del Ministerio Público (fs. 363); m) El 20 de febrero de 2016, se procede a la declaración de testigos de cargo y luego se suspende la audiencia (fs. 382); n) El 10 de mayo de 2016, se suspende la audiencia, supuestamente por inasistencia de la acusada Isabel Quiroz Siles, pero que en el formulario de notificaciones a fs. 433, se encuentra el nombre de su abogado (fs. 432); ñ) El 18 de mayo de 2016, prosigue el juicio oral hasta dictarse Sentencia condenatoria en su contra (fs. 434 al 446).
2) Presentado el recurso de apelación restringida el 25 de julio de 2016, el 18 de enero de 2017 (después de 8 meses), se desarrolla la audiencia de fundamentación del recurso.
3) El recurso de casación es radicado en el Tribunal Supremo de Justicia el 25 de mayo de 2017.
4) Con estos antecedentes, la excepcionista alega que la fase preparatoria, se inició con su aprehensión el 28 de agosto de 2013, desarrollándose la audiencia de medidas cautelares el 30 del mismo mes y año, para posteriormente, el 20 de junio de 2014, presentarse la acusación de la Fiscal, después de 10 meses desde la imputación.
5) Indica que en la fase de preparación del juicio oral, las pruebas de la acusación no fueron presentadas hasta la primera radicatoria de 7 de julio de 2015; y, que desde la acusación de 20 de junio de 2014, transcurrieron un año y un mes.
6) Señala que por segunda vez, el 28 de julio de 2015, se radica y se dicta Auto de Apertura de Juicio, después de un año y dos meses desde la acusación.
7) Refiere que el 18 de diciembre de 2015 se desarrolló el juicio oral, culminando el 18 de mayo de 2016, transcurriendo cinco meses.
La excepcionista pide se considere lo establecido en los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I, 1219I, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 1.13) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), haciendo asimismo alusión a los arts. 133 del CPP y 1, 3, 5, 12 y 40 de la Ley del Ministerio Público (Nº 260 de 11 de julio de 2012). También cita los arts. 7, 8, 9 y
10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 11 del Pacto de San José de Costa Rica, haciendo transcripción de los arts. 1 del mencionado Pacto y 4 núm. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Después de referir partes de lo señalado en la “SC No. 1036/02, la SC No. 0033/04 y la 0101/04”, el “Auto Constitucional 0079/2004-ECA -modulatorio de la S.C. 0101/2004-”, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto y la Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, indica que dando cumplimiento a las sentencias constitucionales 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, 101/2004 de 14 de septiembre y 033/06 de enero de 2006, acredita que su persona no pretendió dilatar los procedimientos. Asimismo hace alusión al art. 308 inc. 4) concordante con el art. 27 inc. 10) del CPP y de conformidad a los arts. 314 y 315 del CPP, solicita se dicte Resolución declarando extinguida la Acción Penal, porque desde el primer acto procesal de audiencia de medidas cautelares del 30 de agosto de 2013 al 7 de junio de 2017, transcurrieron tres años y nueve meses, sin que la Sentencia de primera instancia haya adquirido la calidad de cosa juzgada.
II. RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA
EXCEPCIÓN PLANTEADA
Dispuesto el traslado con la excepción opuesta, el Ministerio Público a través de la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Adelaida Singuri Arteaga, por memorial de fs. 548 a 557, previa referencia a los antecedentes del proceso y alusión al art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, refiere que la incidentista en ningún momento presentó memorial solicitando señalamiento de audiencia de juicio oral y que al contrario, demostró desinterés, para luego hacer referencia al art. 133 del CPP.
Indica que no se puede atentar contra el principio de verdad material; y, que el argumento de la incidentista de que el Ministerio Público y el Órgano Judicial son los causantes de las dilaciones, es incorrecto faltando a la verdad y queriendo confundir e incurrir en error; toda vez, que el 20 de junio de 2014 fue presentado el requerimiento conclusivo de Acusación Formal y el 24 de junio de 2014, el memorial de presentación de pruebas, además que el Ministerio Público presentó memorial solicitando remisión de actuados al Juzgado Octavo de Instrucción, el 1 de abril de 2015.
Después de hacer referencia a los argumentos legales de la incidentista y el sustento de su petición, la Fiscal señala que es totalmente incongruente, porque la Sentencia Constitucional 449/2011-R de 18 de abril, establece que la activación del proceso no es sólo responsabilidad u obligación del Ministerio Público, sino que también la persona imputada debe tomar una actitud activa en el proceso, por lo que la mora procesal también puede ser ocasionada por el imputado con su actitud negligente y pasiva al no presentar memorial que active el proceso, demostrando así, “SU NO VOLUNTAD DE QUERERSE SOMETER AL PROCESO PENAL” (fs. 552).
Alega que la Sentencia Constitucional 255/2014 de “12/02/2.014”, que es moduladora de otras anteriores, estableció el cómputo real del tiempo de duración del proceso, señalando que se deben descontar las vacaciones judiciales, feriados y otros días inhábiles, lo que quiere decir que para descontar los tres años y nueves meses de duración máxima del proceso sólo deben tomarse en cuenta los días hábiles y no los inhábiles, por lo que realizando el cómputo desde el inicio del proceso el 28 de agosto de 2013 hasta el 7 de junio de 2017, fecha en que presentó el incidente, descontando días inhábiles, feriados y vacación judicial, sólo transcurrieron 2 años y 4 meses.
Asimismo argumenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional señalada a través del Auto Constitucional 79/2004 de 29 de septiembre, que complementa la SC 101/2004 de 14 de septiembre, refiere a delitos que contempla el Código Penal, mas no los estipulados en el Ley 1008, que regula ilícitos que se entiende son imprescriptibles, por lo que no puede extinguirse la acción penal en este tipo de delitos, que también así lo entendió el legislador al disponer en el art. 145 de la Ley 1008 que son delitos de lesa humanidad, al ser transnacional y contrario al derecho internacional, en sujeción a lo establecido en la Convención de Viena “aprobado por Ley 2116 de 11 de septiembre del 2000”, además que la doctrina legal aplicable al presente caso es la señalada en el AS 413-E de 17 de abril de 2007.
Después de hacer alusión al “AC 079/2004 y SC 101/2004”, indica que debe demostrarse que la dilación se debe a causas no justificables, sin que sea válido el fundamento de que por el hecho de haber pasado más de tres años directamente se determine la extinción de la acción penal, sin comprobar a qué se debió la demora procesal de manera objetiva y verificable.
También señala que para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales; criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional; haciendo finalmente alusión a la SC 255/2014 de 12 de febrero, para concluir señalando que en el presente caso, sólo transcurrieron 2 años y 4 meses, descontando las vacaciones judiciales, días inhábiles y feriados.
Asimismo indica que otro aspecto a considerar, es la actividad procesal de los interesados; que en el caso de autos, la imputada, ahora incidentista, adoptó una actitud totalmente pasiva en el proceso al no solicitar señalamiento de día y hora de juicio oral, que es contrario a lo señalado en la SC 449/2011 de “18/04/2011” (fs. 556), además de que fue declarada rebelde.
Por otra parte, el Ministerio Público, a través del Fiscal Superior, José Manuel Gutiérrez Velásquez, por memorial de fs. 559 a 565, después de hacer alusión a los argumentos de la imputada, señala que para resolver la petición de incidente, motivo de autos, se debe considerar lo señalado en la Sentencia Constitucional 551/2010-R de 12 de julio, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 428/2016-S3 de 6 de abril y 275/2016-S2 de 23 de marzo, además del Auto Complementario 79/2004-ECA de 29 de septiembre, los Autos Supremos 289/2016-RRC de 21 de abril, 167/2016-RRC de 7 de marzo, 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 794/2015-RRC-L de 6 de noviembre, indicando que respecto a la supuesta dilación del proceso, motivo de autos, de la revisión del expediente, no se tiene memorial alguno de parte de la incidentista que haya solicitado señalamiento de juicio oral o algún tipo de reclamo respecto a las supuestas suspensiones de audiencias durante el desarrollo del juicio oral, por lo que al no haber reclamado en su oportunidad respecto a la supuesta dilación, debe entenderse que el tiempo transcurrido durante la tramitación del proceso, no afectó a sus derechos, en
particular, de ser juzgada en un plazo razonable, por lo que se convalidó cualquier posible retardo, porque en caso de posibles afectaciones al derecho a plazo razonable, es aplicable el principio de convalidación, conforme el Auto Supremo 415/2016-RRC de 13 de junio.
Señala que de acuerdo a las actas que cursan en fs. 322, 349 y 354 del cuerpo 2 del expediente, se demuestra que las suspensiones de audiencia no fueron provocadas por el Ministerio Público, sino que los testigos estando notificados legalmente con los comparendos, no se hicieron presentes a las audiencias señaladas, aspecto que escapan de la buena voluntad del Ministerio Público, además que la representación fiscal solicitó al Tribunal se emita mandamiento de aprehensión para que los testigos se hagan presentes en juicio, conforme consta en acta de audiencia a fs. 363 de obrados, por lo que las suspensiones de audiencias de ninguna manera son atribuibles al Ministerio Público.
Indica que otro aspecto a ser considerado, es que la incidentista, no fue la única investigada y procesada, sino que también fueron procesados Marco Antonio Aguilar Camacho, sentenciado mediante procedimiento abreviado; y, Alfonzo Quiroz Siles que fue absuelto en Juicio Oral, aspecto que configura pluralidad de imputados, que permite aseverar que se trató de un proceso complejo.
Refiere que revisado el expediente hasta la fecha de interposición del incidente, motivo de autos, la imputada no interpuso ningún otro incidente respecto a la duración del proceso, ni excepción de extinción por duración máxima de la etapa preparatoria o excepción de extinción de la acción penal “lo que conlleva a predecir que la inexistencia de dilaciones indebidas en el presente proceso penal, aspectos que la incidentista no menciona en el contenido de su memorial” (fs. 563). Asimismo señala que el incidente, motivo de autos, fue interpuesto después de haber presentado el recurso de casación, por lo que es lógico suponer que su tramitación iba a tener como lógica consecuencia la dilación en la conclusión del proceso, por lo que la imputada quería dilatar el proceso para lograr la extinción de la causa, que coincidentemente recién se le ocurre interponer el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Manifiesta que deben aplicarse las reglas de la denominada “mora estructural”, haciendo alusión a las SSCC 551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre, y que deben sustraerse del cómputo el tiempo transcurrido en las vacaciones judiciales, refiriendo el art. 130 del CPP, señalando que son 25 días por año, además de hacer referencia a los días inhábiles y feriados. Asimismo respecto al cómputo de plazos en materia penal, hace mención a la Sentencia Constitucional 949/2012 de 22 de agosto, para concluir señalando que hasta la fecha, “no han transcurrido más de dos años en la tramitación de la presente causa” (fs. 564), por lo que finalmente solicita se rechace la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declarándola infundada conforme el art. 315.I del CPP, modificado por la Ley 586, al ser manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria. También pide se disponga la interrupción de plazos de la prescripción de la acción penal y duración máxima del proceso computándose nuevamente los plazos y la imposición al abogado de la sanción pecuniaria que señala el art. 315.III de la norma procesal antes citada, modificada por la Ley 586.
III. ANÁLISIS JURÍDICO Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
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