Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 483/2018- RRC
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : Potosí 21/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Primo Vargas Mamani y otro
Delito : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucional
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2017, cursante de fs. 716 a 724 vta., Alberto Quintanilla Méndez y Primo Vargas Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2016 de 12 de diciembre, de fs. 684 a 692, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, además de Marcos Lugo Huanaco, Isidoro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benavides, Esteban Orcko Arando, Modesto Flores Zenteno, Gregorio Marca Choque, Ruddy Vargas Menacho y Fermín Osorio Ruiz contra Pascual Villanueva Gutiérrez, Miguel Nilo Villanueva Mamani y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 8/2016 de 9 de marzo (fs. 159 a 182), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a: Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez, autores del delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedida la suspensión condicional de la pena; asimismo, absolvió de pena y culpa a Pascual Villanueva Gutiérrez y Miguel Nilo Villanueva Mamani por el delito señalado.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Marcos Lugo Huanaco, Isidoro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benavides, Esteban Arando Quispe, Modesto Flores Zenteno, Gregorio Marca Choque, Ruddy Vargas Menacho (fs. 202 a 205 vta.), Miguel Nilo Villanueva Mamani y Pascual Villanueva Gutiérrez (fs. 211 a 212 vta.); y, los imputados Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez (fs. 215 a 224), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 51/2016 de 12 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que dispuso: Primero, con relación al recurso de apelación restringida de Marcos Lugo Huanaco y otros, declaró procedente en parte el recurso; y en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia incrementando la pena de reclusión a tres años y seis meses de privación de libertad de los imputados Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez; Segundo, respecto al recurso de apelación de los acusados Miguel Nilo Villanueva y otro, declaró procedente en parte el recurso; y en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter personal impuesta en su contra; y, Tercero, declaró improcedente la apelación de Primo Vargas Mamani y otro, confirmando parcialmente la Sentencia con las modificaciones introducidas, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 512/2017-RA de 12 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes bajo el acápite: “Defecto Absoluto por falta de fundamentación en la Sentencia y Auto de Vista que no refleja la producción y valoración de la prueba testifical de descargo”, denuncia que el Tribunal de alzada no ejerció un control de la actuación del Tribunal de Sentencia que incurrió en un defecto absoluto [art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al art. 370 incs. 1) y 5) del CPP], al omitir la atestación de Iván Leandro Villanueva, constituyendo una falta de valoración descriptiva e intelectiva de la prueba testifical y que consideran desvirtuaría las declaraciones testificales de cargo y pudo incidir en el fallo, lo cual vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, omisión que advierten no debió consentirse aludiendo a la verdad material, por lo que la Sentencia carecería de fundamentación de acuerdo al art. 124 del CPP, en infracción del derecho de defensa, igualdad y tutela judicial, ya que ni la Sentencia y el Auto de Vista reflejarían lo acontecido en el juicio y de haberse ejercido el respectivo control, el Tribunal de alzada habría anulado la Sentencia.
Hacen referencia al ejercicio del derecho a la defensa con la cita del art. 8.2 inc. f) del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.3 inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para concluir que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no haber corregido el defecto anulando la Sentencia, cuando la omisión en la fundamentación y valoración de las pruebas, constituiría defectos absolutos que no pueden ser convalidados, ya que debería procederse a su reposición, más aun si se trata de las causales 1) y 5) del art. 370 del CPP.
Bajo el epígrafe: “Defecto absoluto de la Sentencia y Auto de Vista basado en declaraciones informativas policiales, que vulneran el derecho a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y autoincriminación”, los recurrentes alegan que tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurrieron en defecto absoluto, al haberse basado en declaraciones informativas policiales y en particular el Auto de Vista, por no haber ejercido su facultad de controlar que el procedimiento de la actividad probatoria, tenga lugar en el debate que se desarrolla ante el Tribunal de Sentencia, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción según el art. 329 del CPP, que a su vez guarda relación con la oralidad, celeridad, continuidad, publicidad y contradicción, afirmando que el Auto de Vista al pronunciarse sobre el tercer agravio de su alzada, no reparó la vulneración al debido proceso, ya que la Sentencia valoró la prueba testifical no producida en juicio; en consecuencia, el Auto de Vista también incurrió en un defecto absoluto, ya que le correspondía anular el proceso en resguardo de los derechos y garantías; sin embargo, resolvió de forma lacónica incumpliendo su labor de control jurisdiccional de legalidad, por mandato del art. 114.II de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo nulo de pleno derecho además de haberse causado una indefensión material absoluta, por lo que el Auto de Vista contendría un defecto absoluto no susceptible de convalidación según el art. 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP, afirmando que pese a que las declaraciones testificales de Víctor Villanueva Garabito, Felipe Cuellar Orcko e Iván Leandro, fueron realizadas ante el funcionario policial asignado a la investigación, el Tribunal de Sentencia las consideró como elemento de juicio para dictar Sentencia condenatoria, sin tener presente que Víctor Villanueva y Felipa Cuellar Orcko, no fueron ofrecidos como testigos y no prestaron declaración testifical ante el Juzgado de origen y el testigo Iván Leandro Villanueva, ofrecido como testigo de descargo, develó ciertos hechos fácticos; sin embargo, su declaración no se encontraría descrita en Sentencia, defecto absoluto que también se encuentra en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP.
Arguyen que la fundamentación jurídica de la Sentencia en su Considerando II de la fundamentación probatoria intelectiva numeral 7, no contempla el contenido de la declaración prestada en sede policial de Alberto Quintanilla; empero, en la fundamentación jurídica respecto a la declaración prestada en sede policial sirvió de base para que se condene a Alberto Quintanilla, incurriendo la Sentencia en el defecto absoluto al violarse el derecho y garantía de no autoincriminación, ya que no se pudo tomar en cuenta esa declaración porque iría en contra de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, ni pudo servir como elemento de prueba para determinar que no acató la resolución de amparo constitucional, pues si bien se abstuvo de declarar esto no le genera perjuicios; no obstante, al haberse procedido a su valoración se vulneró las garantías jurisdiccionales de prohibición de autoincriminación, presunción de inocencia y el derecho a la defensa como elementos del debido proceso, según los arts. 121.I, 116.I, 115.I y II, 117.I y 119.II de la CPE.
En el acápite referido a: “Defecto absoluto por falta de fundamentación conforme a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba”, los recurrentes arguyen que de existir violación a las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada está en la obligación de corregir el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP y anular la Sentencia disponiendo su reenvío en caso de advertir una defectuosa valoración de la prueba e infracción de los arts. 173 y 359 del CPP; empero, en el caso de autos acusan que el Tribunal de alzada no advirtió que las declaraciones testificales de cargo fueron defectuosamente valoradas en Sentencia, vulnerando las reglas de la sana crítica, además de omitir la contrastación de las declaraciones de cargo y descargo, habiéndose limitado el Auto de Vista a transcribir resumidamente y sin fundamento las declaraciones de cargo sin efectuar control; a cuyo efecto, los recurrentes citan las contradicciones en las atestaciones de Esteban Arando Quispe, Rudy Vargas Menacho, Gregorio Marca Choque, Marcos Lugo Huanaco, Daniel Fuertes Benavidez, Isidoro Montes Mamani, María Sandra Mamani Fernández y refiriéndose a hechos fácticos contradictorios el día de la verificación de la acción de amparo constitucional, afirmando que también se vulneró el principio de identidad en cuanto al sujeto que ejecutó el hecho. Asimismo, denuncian que no se contrastaron las declaraciones contradictorias e incoherentes de los testigos de cargo, con las declaraciones de testigos de descargo y hacen referencia a las declaraciones de los testigos de descargo Roberto Mamani Terrazas, Juan Astorga Gutiérrez, Reynaldo Chambi Mamani, Eduardo Condori Vargas, Jhonny Peña Arando y Julián Fuertes Quispe; sin embargo, el Tribunal de Sentencia de forma imprecisa y carente de fundamento habría referido que la declaración de Freddy Castro Pérez, contradice a las declaraciones de los otros testigos de descargo, afirmando que la prueba testifical de cargo contiene contradicciones en tiempo lugares y sujetos, por lo que no se efectuó una valoración integral y armónica de toda la prueba testifical producida, omitiendo la aplicación de las reglas de la sana crítica y los principios, ya que inclusive de conformidad al art. 124 del CPP, tenía la obligación ineludible de fundamentar expresando los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorgó determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en aplicación de los arts. 173 y 359 del CPP, ya que la defectuosa y falta de fundamentación valorativa de la prueba incide en la errónea calificación jurídica del hecho, de ahí denuncian que se afectó la presunción de inocencia y el debido proceso.
Añaden que el Auto de Vista impugnado al pronunciarse sobre el primer agravio de su alzada, respecto a la defectuosa valoración de la prueba testifical y falta de fundamentación, lacónicamente y sin fundamento alguno afirma que no existiría contradicciones, sin ejercer control jurisdiccional de acuerdo a los arts. 413 y 414 del CPP, al no haber efectuado una revisión exhaustiva de la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo en los cuales recae el vicio in judicando; toda vez, que no fundamenta de qué manera no se vulneraron las reglas de la sana crítica, limitándose a transcribir resumidamente las declaraciones de los testigos de cargo; aspecto que, los recurrentes observan que el Tribunal de alzada no podía repetir, advirtiendo la inexistencia de la expresión de razonamiento requerido por el art. 124 del CPP; por consiguiente, carece de fundamentación en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación y defensa; consiguientemente, el Tribunal de apelación incurrió en un defecto absoluto, al ingresar en las mismas omisiones del Tribunal de Sentencia de conformidad a los arts. 169 inc. 3), 124 y 370 incs. 1) y 6) del CPP.
Bajo el acápite: “Defecto absoluto en la calificación jurídica del hecho que vulnera el derecho a la verdad material y el principio de legalidad”, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación debió controlar y advertir que el Tribunal de origen no calificó adecuadamente la antijuricidad, ya que la calificación de la conducta sería errónea, constituyendo un defecto absoluto que vulnera la garantía del debido proceso, el principio de legalidad y desconoce el elemento de la tipicidad por errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, señalan que se les acusó y condenó en base a una defectuosa valoración de prueba y carente de fundamento por el delito de Incumplimiento a resoluciones dictadas en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; no obstante, que los accionantes se comprometieron voluntariamente a construir un aula para la escuela de la comunidad de Miraflores, compromiso que habría sido incumplido en perjuicio de la comunidad y citan la Sentencia Constitucional 0136/2013 de 1 de febrero, afirmando que existiendo compromisos recíprocos no se pudo configurar ese delito en su perjuicio, por lo que la Sentencia incurriría en infracción de la ley sustantiva y errónea calificación de los hechos, además de la errónea concreción del marco penal, ya que consideran que debió haberse fundamentado en los elementos del delito como una conjunción de una conducta típica, antijurídica y culpable; empero, en el proceso de calificación del hecho a un tipo penal, afirman que se infringió el principio de legalidad y el Auto de Vista al pronunciarse sobre el quinto agravio se limitó a transcribir una parte de la fundamentación jurídica, cuando resultan evidentes las contradicciones e incoherencias de los testigos de cargo que no precisan que los acusados hubieren estado presentes ni que participaron en el incidente protagonizado entre Daniel Vargas e Iván Leandro, observan que no se contrastó las declaraciones de los testigos de cargo con los de descargo, careciendo de fundamento el concluir que los acusados fueron identificados; puesto que, la prueba no sería suficiente para generar convicción plena que los acusados son autores o participes del delito, en razón a que la presunción de inocencia solo será desvirtuada cuando en el debido proceso existe prueba válida sometida a contradictorio, respecto a la verdad material de los hechos en tiempos, personas y hechos, generándose duda suficiente sobre su participación, imprecisión que constituye un vicio de la sentencia que vulnera el principio de legalidad, extrañando el análisis jurídico individual respecto a la responsabilidad penal de los acusados, más aun por los hechos fácticos que refiere, defecto absoluto que afirma el Tribunal de alzada pudo corregir, disponiendo la anulación de la Sentencia; empero, incurrió en el defecto absoluto que trastoca el principio de legalidad.
Por último en el acápite: “defecto absoluto por falta de fundamentación en la modificación de la pena”, señalan que el Tribunal de alzada sin efectuar una fundamentación de hecho y de derecho, sin otorgar el valor a los medios de prueba, con ausencia de fundamento y pese a estar demostrada la defectuosa valoración de las pruebas testificales, documentales (MP8 y MP9), que ameritaba la anulación del proceso o en su defecto su absolución, sin fundamento incrementó la pena de tres años a tres años y seis meses, agravando la situación jurídica de los acusados, extrañando la mención de las atenuantes generales y especiales previstos en los arts. 39 y 40 del CP y su incidencia en el quantum de la pena, basándose únicamente en la circunstancia prevista en el art. 38 inc. 2) del CP; en consecuencia, advierten que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto por falta de fundamentación previsto en el art. 196 inc. 3) del CPP, al no establecer las razones o fundamentos para modificar e incrementar el quantum de la pena establecida por la Sentencia de primer grado, en infracción de la garantía del debido proceso y de los arts. 124 y 370 inc. 1) del CPP, incrementando de manera arbitraria y discrecional sin fundamento la pena, al no haber individualizado el Auto de Vista la responsabilidad penal de cada uno de los acusados considerando las atenuantes y agravantes de acuerdo a los arts. 36, 38, 39 y 40 del CP, omisión que constituiría un defecto absoluto insubsanable según el art. 370 inc. 1) del CPP y una vulneración a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, según determina el art. 169 inc. 3) del CPP; por consiguiente, el Auto de Vista impugnado solo haría mención al requerimiento de la parte acusadora intentando suplir el fundamento que exige el art. 124 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado a fin de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme la doctrina legal que emita este Tribunal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 512/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 745 a 749 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 8/2016 de 9 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez, autores del delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 bis del CP, absolviendo de pena y culpa a Pascual Villanueva Gutiérrez y Miguel Nilo Villanueva Mamani por el citado delito, al concluir de la prueba producida en el acto de juicio, en la participación de los imputados en el delito atribuido, pues el 18 de septiembre de 2012, se llevó a cabo una acción de amparo constitucional planteada por Daniel Fuentes Benavides y otros, en contra de los recurrentes, Pascual Villanueva Gutiérrez y Manuel Nilo Villanuena Mamani, pues los primeros a la cabeza de los comunarios de Miraflores, obstaculizaron el libre trabajo que había determinado el Tribunal de amparo y a consecuencia de ello dejaron de trabajar y muchos no pudieron retornar a ese trabajo por las agresiones físicas que sufrieron y las amenazas de atentar contra sus vidas y vehículos, siendo identificados plenamente por los testigos tanto de cargo como de descargo, en desconocimiento pleno de la resolución de amparo, que ordenó se restituya el trabajo habitual a los choferes del Sindicato de Transporte Alonso de Ibáñez.
Con esos argumentos, impuso la sanción de tres años de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 0,20 siendo concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena, en aplicación del art. 366 del CPP.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusadores.
Notificados con la Sentencia, los acusadores Marcos Lugo Huanaco y otros, respecto a la situación de los recurrentes, formularon recurso de apelación restringida cuestionando la mala dosimetría de la pena por la falta de valoración de agravantes y de los perjuicios ocasionados, sin haberse dictado una sentencia ejemplarizadora, solicitando la aplicación de la sanción máxima de seis años prevista en el art. 179 bis. del CP.
II.3. Del recurso de apelación restringida de los recurrentes.
Los imputados Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez, formularon recurso de apelación con base a los siguientes argumentos:
Defecto absoluto de la sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba testifical y falta de fundamentación, conforme el art. 370 incs. 6) y 5) del CPP, argumentando que en la fundamentación descriptiva de la sentencia, existen evidentes contradicciones en tiempo, lugares y personas respecto a las declaraciones testificales de cargo al no coincidir las declaraciones de Ramiro Mamani con la de Daniel Fuertes, Ruddy Vargas Marcos Lugo Huanaco, Gregoria Marca Choque, Natalio Quispe Gómez, Flora Callapino de Arando y María Sandra Mamani Fernández, sin que el Tribunal de Sentencia haya tomado en cuenta esas circunstancias en contravención al principio de coherencia y certeza.
En el mismo ámbito, denuncian la omisión deliberada de la declaración testifical de descargo de Iván Leandro, incurriéndose en defectos e incompleta valoración, cuando esa declaración desvirtúa totalmente las declaraciones testificales de cargo, además de destacar aspectos relativos a las declaraciones del resto de los testigos de descargo.
La Sentencia carece valoración descriptiva e intelectiva de la prueba testifical de descargo; en este punto, manifiestan que se omitió describir la declaración de Iván Leandro, afectando el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que en la fundamentación jurídica se realiza otra descripción de la declaración del referido testigo contenida en la prueba MP-8, añadiendo que el Tribunal de Sentencia no efectuó una valoración armónica y conjunta de la prueba, sino que dividió las declaraciones de cargo con las de descargo, sin exponer de manera razonada los motivos por los cuales les otorga determinado valor y credibilidad, más cuando los acusadores prestaron sus declaraciones con la permisión legal del art. 82 del CPP, demostrando interés en el proceso así como la declaración de sus esposas, siendo aislado el hecho de 23 de septiembre de 2012 y que después de la acción de amparo no hubo amenazas ni obstaculización. También cuestionan la afirmación de Ruddy Vargas de haber sido golpeado, cuando ese hecho fue desvirtuado por los testigos Daniel Fuertes e Isidoro Montes, por lo que no podía concluirse que sean responsables del delito atribuido. Además, que el Tribunal de Sentencia no efectuó fundamentación analítica o intelectiva, menos la jurídica al no haber contrastado los elementos de prueba de cargo y descargo.
Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a la norma, conforme el art. 370 inc. 4) del CPP; al respecto, denuncian que en la fundamentación jurídica vulnerando los principios de contradicción e inmediación, se refiere a la prueba documental MP-8 referida al informe del investigador de las declaraciones de los denunciantes y MP9 relativa a las declaraciones prestadas por Alberto Quintanilla, Víctor Villanueva Garabito, Felipa Cuellar Orcko e Iván Leandro, para inferir de esas declaraciones que en forma posterior al amparo, se había tomado la decisión de no dejar ingresar y mucho menos trabajar a los acusadores particulares, incluso si bien es cierto que Alberto Quintanilla que fue condenado, se abstuvo a prestar declaración ante el Tribunal de Sentencia; empero, la prueba MP-9 hace referencia a la declaración de los acusados en la etapa investigativa, de modo que la sentencia no podía basarse en declaraciones prestadas en la fase investigativa; resaltando que si bien el informe fue introducido por su lectura, el funcionario policial no fue ofrecido como testigo.
En el mismo ámbito de defecto, sostiene que la prueba MP-10 consistente en una certificación de 1 de octubre de 2014, no fue ofrecida por los acusadores; sin embargo, en la fundamentación descriptiva es mencionada al igual que en la fundamentación jurídica.
Incongruencia entre la Sentencia y la acusación, art. 370 inc. 11) del CPP, señalando que los hechos expuestos en la acusación fiscal y particular se refieren a hechos acaecidos antes de haberse interpuesto la acción de amparo constitucional, como a la determinación de suspensión del sindicato Alonzo de Ibáñez y al cobro de la suma de Bs. 4 y 2 para la construcción de un aula para la escuela de Miraflores, en ambas acusaciones se establecen los hechos de manera circunstanciada, pero durante el debate y en la sentencia se introdujo un hecho específico y aislado ocurrido el 23 de septiembre de 2012 entre Daniel Fuertes e Iván Leandro, así como supuestas amenazas, agresiones físicas y obstaculización, hechos no contenidos en ninguna de las acusaciones, generando indefensión.
Errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto, expresan que si bien en la fundamentación jurídica se transcribe el delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, no cumple con la explicación jurídica e individualizada de la conducta de ambos acusados, más aun cuando de la prueba testifical se tiene que el 23 de septiembre de 2012, no fueron quienes pincharon la llanta y rompieron el retrovisor de Daniel Fuertes sino otras personas; sin tomar en cuenta además que la Sentencia Constitucional estableció el cumplimiento de compromisos recíprocos y bilaterales, entre el Sindicato Alonzo de Ibáñez y la comunidad de Miraflores, sin que el primero haya cumplido su compromiso de construir un aula de la escuela, por lo que no puede configurarse el delito en su perjuicio.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de Vista recurrido de casación, declaró procedente en parte el recurso de apelación formulado por los acusadores y en consecuencia revocó parcialmente la sentencia impugnada incrementando la sanción a tres años y seis meses de privación de libertad para los imputados; además, declaró improcedente el recurso planteado por los recurrentes y confirmó parcialmente la sentencia emitida en la presente causa, con base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la dosimetría de la pena, asumió que los acusados no solo incumplieron la resolución emitida por el Tribunal de garantías, sino que el daño ocasionado fue más allá, por cuanto una vez emitida la resolución de amparo, no dejaron trabajar a ninguno de los denunciantes, excepto a Marcos Lugo Huanaco, quien refirió que la obstaculización al trabajo fue después de la acción de amparo y que a él le dejaron trabajar porque era dirigente y a sus demás compañeros no les dejaron trabajar, siendo corroborada esta declaración porque cuanto concedida la tutela, no volvieron a trabajar con sus vehículos en el trayecto Potosí-Miraflores y viceversa por temor a su integridad física y las amenazas incluso de muerte, por lo que el inferior no observó el art. 38 inc. 2) del CP, al haberse demostrado la gravedad del hecho, por la extensión del daño causado a las víctimas obstaculizando su trabajo por más de tres años y el peligro corrido.
Al primer agravio de apelación de los imputados, fundado en el art. 370 incs. 6) y 5) del CPP, asume que los apelantes no señalan ni especifican la incidencia que tendrá en la sentencia el hecho de que Ramiro Mamani no sea parte del sindicato Alonso de Ibáñez, ya que se trata de determinar si se dio o no cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal de garantías, que dispuso el cese de las acciones de obstaculización al trabajo realizado por los accionantes; no estando demostrada además la contradicción de las declaraciones con relación a los pinchazos de las llantas y la rotura del retrovisor del vehículo de Daniel Fuentes y que si bien la declaración de Iván Leandro no se encuentra descrita, el Tribunal de sentencia prescindió de esa declaración al haber formado convicción a partir de las declaraciones prestadas por los testigos de cargo. Previa referencia a las declaraciones de Rudy Vargas Menacho, Marcos Lugo Huanaco, Gregorio Marca Choque, Natalio Quispe Gómez, Flora Callapino de Arando y María Sandra Mamani Fernández, concluye que las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica siendo fundamentadas conforme los arts. 124 y 173 del CPP.
La sentencia impugnada contiene valoración descriptiva e intelectiva de la prueba testifical de descargo y con relación a la omisión de descripción y valoración de la declaración del testigo de descargo Iván Leandro, no se explica el agravio sufrido con dicha omisión y de qué manera se afectó el derecho a la defensa y porqué debe anularse la Sentencia; no siendo evidente que la MP-8 haga mención a la declaración de Iván Leandro; estando además la sentencia debidamente fundamentada conforme el art. 124 del CPP, señalando el valor otorgado a las pruebas.
Las literales signadas como MP-8 y MP-9, son informes del investigador asignado al caso, siendo incorporadas al juicio oral por su lectura en aplicación del art. 333.2) del CPP, sin que los apelantes hayan ejercido oportunamente la facultad de pedir la comparecencia en juicio del investigador; y, sobre la prueba MP-10 se tiene que fue ofrecida como prueba literal en ambas acusaciones sin ser objeto de exclusión probatoria.
En relación a la alegada incongruencia entre la sentencia y la acusación, el Tribunal de alzada refiere que las acusaciones hacen mención a hechos acecidos antes de la acción de amparo constitucional como la suspensión de diez miembros del Sindicato Alonso de Ibáñez y el cobro de 2 y 4 bs. para la construcción de un aula de la escuela de Miraflores y también a hechos posteriores a la emisión de la resolución de amparo constitucional que dispuso el cese inmediato o prohibición de ingreso a la localidad de Miraflores que contrariamente las autoridades de Miraflores no cumplieron, pues continuaron impidiendo el ingreso a la parada de la localidad de Miraflores, así como el trabajo de los denunciantes observando actos de violencia, agresiones físicas y amenazas, obligando a los querellantes que se retiren de la citada localidad; determinando la sentencia que el 18 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional que dispuso el cese inmediato o prohibición de ingreso a Miraflores y en consecuencia la restitución del derecho de trabajo a los accionantes, pero esa determinación no fue cumplida, sin que exista la incongruencia alegada.
Sobre la alegada errónea aplicación de la ley sustantiva, los apelantes no señalan en forma clara los agravios, pues no explican de qué forma se produjo el defecto, resultando además que la sentencia determinó la acción desplegada por los acusados, realizó el juicio de tipicidad, el análisis de antijuricidad y estableció la culpabilidad de los acusados, al concluir que el 18 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la acción de amparo cuya resolución no fue cumplida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El presente recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, en mérito al planteamiento de las siguientes denuncias: a) La omisión de control del Tribunal de alzada respecto a la falta de fundamentación en la sentencia en la valoración probatoria, que el fallo se basó en declaraciones informativas policiales y que se procedió a una errónea calificación del hecho; y, b) La falta de fundamentación en la modificación e incremento de la pena, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Sobre la denuncia de omisión de control de parte del Tribunal de alzada.
A los fines de resolver el primer planteamiento formulado por los imputados en su recurso de casación, es menester señalar que respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
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