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TSJReiteradora

AS/0483/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente señala que no se habría efectuado una correcta interpretación de los preceptos legales, ni una valoración correcta de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el término de prueba, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de la debida fundam...

Proceso
RECURSO DE CASACION/PAGO DERECHOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 483

Sucre, 21 de septiembre de 2018

Expediente: 229/2017-S

Demandante: Ronal Marcelo Calla Ortega.

Demandado: Empresa Constructora Caballero e “Industria de Concretos ALTAPOLI S.R.L.”.

Proceso: Pago derechos y otros beneficios sociales.

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 276, interpuesto por José Caballero Barrionuevo, representante legal de “Industria de Concretos ALTAPOLI S.R.L.”, contra el Auto de Vista Nº 208/2017 de 17 de abril de 2017 de fs. 264 a 267 de obrados, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral de pago de derechos y beneficios sociales, promovido por Ronal Marcelo Calla Ortega, contra el ahora recurrente; la contestación de fs. 278 a 281 vta., el Auto Nº 303/2017 de 31 de mayo de 2017 de fs. 282, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 229-A de 14 de junio de 2017 de fs. 289 vta., por el cual se admite Recurso de Casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:

I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso de pago de derechos y beneficios sociales interpuesto por Ronal Marcelo Calla Ortega, ex trabajador de “Industria de Concretos ALTAPOLI S.R.L.”, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 107-2016 de 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 242 a 245 vta., declarando Probada en parte la demanda, sin costas, ordenando que la empresa demandada, Empresa Constructora “Caballero”, cancele al actor la suma de Bs. 31.070,43, por concepto de indemnización por un año, seis meses y ocho días, desahucio por despido intempestivo, incremento salarial de enero a agosto de 2015, sueldos devengados de diciembre de 2015, enero, febrero 2016 y 12 días de marzo y 3 de abril de 2016, aguinaldo 2015 y multa, segundo aguinaldo 2015 y multa y aguinaldo de 2016 y multa.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por José Caballero Barrionuevo, representante legal de “Industria de Concretos ALTAPOLI S.R.L.” de fs. 248 a 253 vuelta, fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 208/2017 de 17 de abril de 2017 cursante de fs. 264 a 267, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por el que se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que quien debe cancelar los beneficios sociales es la empresa “Industria de Concretos ALTAPOLI S.R.L.”, representada por José Caballero Barrionuevo y no así la Empresa Constructora Caballero, que se encuentra representada por la misma persona.

II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, José Caballero Barrionuevo, representante legal de la Empresa “Industria de Concretos ALTAPOLI S.R.L.”, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, mediante el escrito de fs. 271 a 276, señalando que no se habría efectuado una correcta interpretación de los preceptos legales, ni una valoración correcta de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el término de prueba, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones judiciales, por lo que reiterando los mismos argumentos del recurso de apelación, a excepción de la dependencia laboral de la parte actora y la falta de utilidades de la “Industria de Concretos ALTAPOLI S.R.L.”, alegó:

1.- Respecto al tiempo de servicios y el salario promedio de los tres últimos meses, como base de cálculo de derechos sociales, considera que el demandante solo trabajó hasta el 27 de febrero de 2016 y sus salarios siempre fueron menores a 30 días trabajados, toda vez que, generalmente el demandante, nunca trabajó mes completo, aspecto que se encuentra corroborado por: a) las papeletas de salarios cancelados, b) el registro de asistencia de personal y c) los informes elaborados por personal de su dependencia, refiriendo que el mes de marzo de 2016, solo tiene un día de asistencia (8 de marzo de 2016), el mes de abril de 2016 dos días y medio de asistencia, (5 al 7 de abril de 2016); aspecto que se encuentra demostrado también por el registro de asistencia que cursa de fojas 133 a 180; en cuya virtud, asevera que se debe considerar los tres meses anteriores al último mes en que el trabajador se encontraba al servicio de la empresa, siendo estos los meses de diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, en los cuales la parte actora no trabajó todos los días laborales.

Afirma que los registros de asistencia no pueden ser invalidados por no tener el sello del Ministerio del Trabajo, porque fueron firmados por la parte actora y se encuentran legalizadas por el Juzgado Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, constituyendo prueba documental esencial y suficiente para acreditar la relación laboral y la asistencia del demandante.

Refiere que no corresponden el promedio salarial ni la antigüedad establecidos en la Sentencia Nº 107-2016 de 16 de septiembre de 2016, ratificado por el Auto de Vista N° 208/2017 de 17 de abril de 2017, porque el cálculo de ambos conceptos debe responder a los días efectivamente trabajados.

El haber básico mensual de la parte actora ascendía a Bs. 3.255.00 y que resulta del incremento salarial del 8.5% de la gestión 2015, por lo que no existe asidero legal, ni lógico o razón para determinar el sueldo promedio de los últimos tres meses en la suma de Bs. 3.384,00, establecido en el Auto de Vista.

2.- En cuanto a la indemnización por antigüedad, señala que siendo el promedio de los últimos tres sueldos, la suma de Bs. 2.640,50 y la antigüedad un (1) año, cuatro (4) meses y dos (2) días efectivamente trabajados, el cálculo de la indemnización es de Bs. 3.534,66.-

3.- Acerca de las multas por el aguinaldo 2015 y el segundo aguinaldo del mismo año 2015, refiere que se realizó un cálculo errado de la antigüedad considerando los salarios devengados, pues el salario promedio, no corresponden las multas por concepto de aguinaldo y segundo aguinaldo 2015.

4.- Finalmente respecto al desahucio, afirma que se ha demostrado a través de la prueba documental de fs. 197 y vta. y 200 y vta., y la confesión provocada de fs. 199 y vta., que el trabajador rehusó a cobrar sus salarios devengados en el mes de marzo de 2016, por lo que no existe razón ni fundamento legal para pretender cobrar el desahucio, puesto que ha sido el propio trabajador quien ha rechazado su pago, quedando claro el fin que tenía el actor, de seguir obteniendo dinero de la empresa demandada.

Por ello es que argumenta que se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de una resolución debidamente motivada y congruente, respecto de los hechos probados y las disposiciones aplicables, citando a ese efecto el Auto Supremo (AS) Nº 348/2013 de 24 de diciembre, arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 y 30 de la Ley Nº 025, 134, 145 de la Ley Nº 439, 151 y siguientes, 202 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y art. 3-II del Decreto Supremo Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, que sustentan según el recurrente la legalidad, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes ante el juez, transparencia, etc., que habrían sido vulnerados en la Sentencia y el Auto de Vista ahora impugnado.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente; ante esta argumentación fáctica, lo que corresponde a la parte demandada es desvirtuar con prueba objetiva que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva.

Datos del proceso

Demandante
Ronal Marcelo Calla Ortega.
Demandado
Empresa Constructora Caballero e “Industria de Concretos ALTAPOLI S.R.L.”.
Proceso
RECURSO DE CASACION/PAGO DERECHOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 19 de la Ley General del Trabajo Artículo 2 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009

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