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TSJ

AS/0483/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 483/2018

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 329/2016

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 318 a 320, interpuesto por Noel Fernández Saavedra, en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Cochabamba (SEMAPA), en virtud al Testimonio Poder Nº 40/2017 de 14 de febrero de 2017, otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 23 de la ciudad de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 215/2016 de 07 de septiembre de 2016, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales, seguido por Mario Silvestre Sejas Frías, contra el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cochabamba, el Auto de 4 de julio de 2017 que concedió el recurso, el Auto Nº 329/2017-A de 28 de julio que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia de 17 de septiembre de 2012.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de septiembre de 2012 (fojas 278 a 280) que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6, sin costas, consecuentemente ordena al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cochabamba (SEMAPA) representado por Marco Antonio Barriga Aponte, cancele al demandante la multa del 30% y las actualizaciones averiguables en ejecución de sentencia, conforme establece el DS. Nº 28699 de 01/05/2006, sobre los montos establecidos en el finiquito de fs. 29.

I.2.- Auto de Vista 215/2016 de 7 de septiembre.

Deducido el recurso de apelación, la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 215/2016 de 7 de septiembre (fojas 306 a 308), CONFIRMA la Sentencia apelada, cursante de fs. 278 a 280 de obrados.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación, Noel Fernández Saavedra, en representación legal del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), en virtud al Testimonio Poder Nº 40/2017 de 14 de febrero, expresa las siguientes vulneraciones:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

II.1.- El art. 197 del Código de Procedimiento Civil, dispone que todas las sentencias dictadas contra el estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio, disposición concordante con lo señalado en el art. 90 que señala que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, debiendo observar además el art. 252 del mismo cuerpo legal, que manifiesta que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontrarán infracciones que interesan al orden público, en ese entendido el tribunal de alzada tendrá que verificar que la sentencia emitida contra una institución pública para su obtención ha sido consecuencia de un correcto trámite procesal, entre los que están el art. 73 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo a este tribunal reparar tal inobservancia.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

II.2.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la Sentencia, porque el juez de instancia, en el primer considerando establece que: “no es posible otorgar dicho petitorio por cuanto el bono de transporte, de alimentación y de servicio de té no son reconocidos como parte del sueldo o salario mensual para fines del cálculo del promedio indemnizable por constituir pagos motivados para la ejecución del trabajo por expresa disposición de la última parte del art. 11 del DS. Nº 1592 de fecha 19-04-1949”, sin embargo en la parte resolutiva declara probada la demanda disponiendo que la empresa demandada pague el 30% sin considerar que la acción intentada en la demanda era el reintegro de beneficios sociales, por lo que el juez debió declarar improbada la demanda de reintegro de beneficios sociales en cumplimiento al art. 202 inc. b) del Código Procesal del Trabajo, con relación a la determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía y obligaciones que debe pagar el demandado, por lo que no se puede pagar una multa que expresamente no ha sido objeto de la demanda.

II.3.- Continúa manifestado que se realizó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 10 del DS. 28699 del 1 de mayo del 2006, siendo facultad del trabajador elegir entre la reincorporación o el pago de beneficios sociales, no existiendo la posibilidad de optar por ambas opciones, pues de la demanda se desprende que el demandante pretende cobrar reintegro de beneficios sociales, pese a que se acogió a un proceso de reincorporación laboral, el cual resultó favorable, no correspondiendo en consecuencia el pago de la multa, porque el demandado optó por la reincorporación.

II.4 – Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo Revocatorio Total.

No se verifica en antecedentes, contestación al recurso de casación planteado.

IV.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.

Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274 I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el tribunal ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC.

De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 318 a 320, se observa que los mismos no cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, sin embargo, pese a la deficiente técnica recursiva expresada en su contenido, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, para su resolución y brindar al recurrente una respuesta razonable y razonada, es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Ricardo Torres Echalar
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