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TSJReiteradora

AS/0483/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Valoracion de la prueba

La parte recurrente denuncia defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y tutela judicial efectiva ante la falta del control de logicidad de la Sentencia denunciado como primer motivo de apelación, al haberse omitido hechos relevantes probatorios que no fuer...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 483/2020-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente : Chuquisaca 02/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Felipe Marín Alarcón y otros

Delito : Asesinato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 30 y 31 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 2119 a 2120; y, de fs. 2172 a 2194 vta.; Felipe Marín Alarcón y Félix Araca Gonzáles interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 394/2019 de 22 de noviembre, de fs. 2101 a 2115 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Néstor Cayara Flores en contra de Natalio Cayo Carbajal, Paulino Reyes Uanaco, Pánfilo Porco Araca, Aniceto Marín Alarcón, Domingo Gonzáles Saavedra, Florentina Romero Picha, Dominga Carbajal Palancosi y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 25/2018 de 21 de septiembre (fs. 1909 a 1944 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Felipe Marín Alarcón, Aniceto Marín Alarcón, Félix Araca Gonzáles y Domingo Gonzales Saavedra, autores de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 numerales 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; en cuanto, a Florentina Romero Picha y Dominga Carbajal Palancosi, las declaró autoras de la comisión del delito de Instigación Pública a Delinquir, tipificado en el art. 130 del CP, imponiendo la pena de un año de privación de libertad, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; finalmente, respecto a Natalio Cayo Carbajal, Pánfilo Porco Araca y Paulino Reyes Uanaco, los absolvió de la comisión de delito endilgado, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas.

Contra la referida Sentencia, los acusados Félix Araca Gonzáles (fs. 1965 a 1981), Domingo Gonzáles Saavedra (fs. 1985 a 1995 vta., subsanado de fs. 2090 a 2091), Aniceto Marín Alarcón (fs. 2002 a 2006 vta.); y, Felipe Marín Alarcón (fs. 2041 a 2043), interpusieron recursos de apelación restringida, respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista 394/2019 de 22 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los recursos de Aniceto Marín Alarcón y Felipe Marín Alarcón, por haber sido presentados fuera del plazo legal; e, improcedentes los recursos de apelación de Félix Araca Gonzáles y Domingo Gonzáles Saavedra; en su mérito, confirmó la Sentencia impugnada; motivando la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de casación y del Auto Supremo 73/2020-RA de 20 de enero, se extrajeron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del Recurso de Casación de Felipe Marín Alarcón.

Denuncia que el Tribunal de alzada bajo el argumento de que fue notificado con la Sentencia el 7 de enero de 2019 y el plazo de impugnación vencía el 29 de enero de 2019, sin embargo presentó su recurso el 14 de febrero de 2019, decidió que el recurso de apelación estaba fuera de plazo y por ello declaró inadmisible aduciendo que a pesar de estar los Jueces de vacación judicial individual, el Tribunal estaba abierto; empero, de la propia normativa que señala el Auto de Vista, se establece que no existen las vacaciones individuales, lo que significa que se ingresó en vacación colectiva, siendo lógico que los plazos procesales queden suspendidos, por lo que, su recurso estaría dentro del plazo, existiendo violación al derecho de defensa y al derecho de impugnación, consagrados por los arts. 115 y 180 de la CPE.

I.1.1.2. Del Recurso de Casación de Félix Araca Gonzáles.

Denuncia defecto absoluto del Auto de Vista por vulneración a una debida y congruente fundamentación, al ser incompleta, insuficiente por no dar respuesta a los aspectos recurridos respecto a los tres motivos de apelación restringida, donde se aprecia una esquiva, incompleta y escueta fundamentación, con argumentos esquivos fundamentó el supuesto dolo, sin responder a las conductas favorables que excluirían el dolo del actuar, no dándose respuesta objetiva, específica y completa a dicho argumento apelado, cuando se realizaron conductas concretas a fin de evitar que el delito se consume, sin explicar por qué se considera que el dolo persistió, pese a que se desistió, cuando para la coautoría se hace necesario que todos tengan la misma finalidad al momento de realizar el delito, lo que en definitiva considera que afectó al debido proceso legal y la tutela judicial efectiva.

Alega vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, por inobservancia del art. 9 del CP, ante el desistimiento y arrepentimiento eficaz, considerando que al momento de resolverse los tres motivos de apelación, el Tribunal de alzada solamente hizo énfasis en el hecho de haber estado presente en la reunión del 10 de octubre de 2014, en donde se decidió capturar y enterrar vivo a la víctima, justificando el hecho de restarle relevancia a la llamada telefónica que se realizó al hijo de la víctima para advertirle del suceso, pese a estar en desacuerdo con la decisión, y así justificar el dolo, cuando existió una exclusión de responsabilidad penal que debió beneficiar a quién desistió de la acción únicamente, cuando es evidente que los propios Vocales reconocieron dichos aspectos en relación a una actitud pasiva y reticente al acto ilícito, empero como en la Sentencia se restó relevancia a estos aspectos probados, que constatan que no se colaboró en la comisión del hecho delictivo y no se realizó ninguna acción para ello, debiendo haberse aplicado la exención de responsabilidad penal al no haber actuado en el resultado final.

Refiere vulneración del debido proceso en sus vertientes de legalidad, interculturalidad y equidad social, al exigirse al procesado un comportamiento distinto, sin considerar las especiales circunstancias del autor y del hecho, porque de la revisión del Auto de Vista se manifiesto que pudo haber actuado de manera diferente, cuando se acreditó que se llamó al hijo de la víctima para advertirle del hecho, además que púbicamente se manifestó estar al margen de la decisión de la comunidad. Este hecho no hace desaparecer lo probado y que el rechazo de la argumentación al respecto, es una exigencia de los Vocales, sin fundamento y análisis alguno, lo que genera la vulneración del derecho al debido proceso, sin tomar en cuenta que no se trata de un ciudadano común, sino de un miembro de comunidad indígena originaria campesina, que tiene una forma diferente de ver las normas, las relaciones sociales y las formas de vida de la sociedad, resultando arbitrario que el Tribunal de alzada no considere las condiciones especiales del acusado en contra de la interculturalidad y equidad social, que se encuentra reconocida por el art. 30.II de la CPE.

Denuncia defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y tutela judicial efectiva ante la falta del control de logicidad de la Sentencia denunciado como primer motivo de apelación, al haberse omitido hechos relevantes probatorios que no fueron valorados de manera lógica y coherente, no existiendo fundamentación intelectiva respecto a las declaraciones de Alfredo Reyes y Cristina Gumiel y su relación con los hechos relevantes de la prueba producida en juicio, considerando que inclusive hubo voto disidente del Juez Hugo Michel Lescano, quien identificó el defecto absoluto, lo que respalda la falta del control de logicidad del Auto de Vista, que de haberse realizado, hubiera modificado el resultado y la decisión final.

Alega contradicción e incongruencia interna del Auto de Vista, que vulnera el debido proceso en su vertiente a una resolución debida y congruente fundamentación, porque reconoce que Félix Araca fue reticente al acto ilícito y además que realizó la llamada al hijo de la víctima, desacreditando la coautoría, pero a la vez el Tribunal de alzada manifestó que la conducta se demostró con el actuar conjunto con los demás dirigentes, no siendo posible afirmar la existencia de dolo y luego aducir reticencia al acto ilícito, cuya fundamentación es contraria a la lógica y al principio de no contradicción.

I.1.2. Petitorio.

Felipe Marín Alarcón solicita se declare fundado su recurso y se ordene al Tribunal de alzada ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida.

Por su parte Félix Araca Gonzales, solicita se declare la “nulidad” del Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 73/2020-RA de 20 de enero, cursante de fs. 2203 a 2207, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación formulados por los acusados Felipe Marín Alarcón y Félix Araca Gonzáles, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 025/2018 de 21 de septiembre (fs. 1909 a 1944 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Felipe Marín Alarcón, Aniceto Marín Alarcón, Félix Araca Gonzáles y Domingo Gonzales Saavedra, autores de la comisión del delito de Asesinato, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios; en cuanto, a Florentina Romero Picha y Dominga Carbajal Palancosi, las declaró autoras de la comisión del delito de Instigación Pública a Delinquir, imponiendo la pena de un año de privación de libertad, más el pago de costas, daños y perjuicios; finalmente, respecto a Natalio Cayo Carbajal, Pánfilo Porco Araca y Paulino Reyes Uanaco, los declaró absueltos de la comisión del delito endilgado, de acuerdo a las siguientes conclusiones:

En la Comunidad de Irocota, el 14 de octubre de 2014, se llevó a cabo una reunión, que con intervalos llegó a durar todo el día, hasta la ejecución de la muerte de Gregorio Cayara Paco (tres de la mañana del 15 de octubre de 2014), habiéndose levantado ese día tres actas sobre diferentes intervenciones, reunión que fue programada con anticipación, tomando en cuenta que los comunarios ya se reunieron el 10 de octubre de año, fecha en la que supuestamente Gregorio Cayara Paco, se había obligado a resolver los problemas de los que era acusado, pero no lo hizo porque se escapó a la Comunidad de Piocera.

La reunión que tuvo lugar en la Comunidad de Irocota el 14 de octubre de 2014, fue convocada por los dirigentes de la comunidad Sub Central Felipe Saigua, Dirigente de la comunidad Felix Araca Gonzales y Alcalde de la comunidad Felipe Marín Alarcón, amenazando a los que no iban, que pagarían multas económicas. Dirigían la reunión en la que participaron activamente Aniceto Marín Alarcón y Domingo Gonzales Saavedra, que también fue convocada por estos dirigentes a solicitud e insistencia de Dominga Carbajal Palancosi y Florentina Romero Picha, quienes acusaban a Gregorio Cayara Paco de ser brujo y realizar hechizos a cuya consecuencia habría fallecido Natalio Araca hijo de Dominga Carbajal y esposo de Florentina Romero.

El “mismo 14 de octubre” a las 22 y 30 horas, los dirigentes de la Comunidad de Irocota levantaron otra acta, en la que certificaron que participaron las autoridades de la Centralía como de la Comunidad y el 100% de los afiliados, aunque solo aparecen 42 firmas de los 274 comunarios registrados el 2014, al margen de considerar también la firma de los comunarios de las otras comunidades que estaban presentes en la reunión, acta en la que se hizo referencia que con la decisión de los participantes y los vecinos de las comunidades de Huapi, Pangorasi, Huayna Huayna y Marcavi, se acordó realizar justicia comunitaria, enterrando vivo a Gregorio Cayara, decisión que fue asumida como obligatoria por los dirigentes de la Comunidad (Félix Saigua, Felipe Marín Alarcón y Félix Araca Gonzáles), quienes hicieron firmar el acta a los participantes de la reunión, con la amenaza de que si no firmaban, se les iba a imponer multas económicas de Bs. 100 a Bs. 250 o borrarles de las listas de los afiliados, tal es así que en esa reunión se hizo referencia a que los hijos de Gregorio Cayara: Ciprián, Teodoro y Paulina dijeron que no se responsabilizaban por su padre, lo que puede entenderse de que si alguien se oponía o hacía conocer su negativa con la decisión que habían asumido, iba a pagar las consecuencias. En esa reunión tomó la palabra Emilio Mamani Tardio de la comunidad de Huapi que llamó a la reflexión de los dirigentes para que no obren de esa manera, que la comunidad no tenía facultad legal para disponer esa muerte, momento que pudo haber sido aprovechado por los dirigentes para reflexionar pero no lo hicieron y continuaron con la decisión de dar muerte a Gregorio Cayara Paco, que según el acta tenía antecedentes de hechizo o embrujo de personas y animales a cuya consecuencia habrían fallecido algunos comunarios.

El 14 de octubre de 2014, Félix Araca Gonzales fue persuadido personalmente en su domicilio por Emilio Mamani Tardio, para que retroceda en la decisión sobre la ejecución de la muerte de Gregorio Cayara Paco, quien enfocó el tema desde el punto de vista legal, explicando que era prohibida la pena de muerte en la justicia comunitaria y ordinaria, pero no retrocedió en su decisión que había asumido con los otros dirigentes, participando también en el cementerio en la muerte de Gregorio Cayara Paco.

Fundamentación jurídica.

Se tiene identificados como sujetos activos del delito a Felipe Marín Alarcón, Félix Araca Gonzáles, Aniceto Marín Alarcón y Domingo Gonzáles Saavedra, quienes participaron de las reuniones celebradas en la Comunidad de Irocota, el 14 de octubre de 2014, que convocaron a diferentes reuniones en la Comunidad de Irocota, a solicitud de Dominga Carbajal Palancosi y Florentina Romero Picha, para tratar el caso de brujería practicada por Gregorio Cayara Paco, que realizaba hechizos en contra de los comunarios, decidiéndose en reunión de 12 de octubre de 2014, quitar la vida a Gregorio Cayara Paco, quien al enterarse de tal determinación, decidió escapar del lugar, habiendo los acusados conformado una comisión, encontrando a la víctima, lo llevaron de retorno a la comunidad de Irocota, momento en el cual, los comunarios instruidos y con la participación de los acusados Félix Araca Gonzáles y Felipe Marín Alarcón, procedieron a vigilar a la víctima, privándole de su libertad, haciendo constar en Acta todas y cada una de las vejaciones, para finalmente hacer constar que la víctima admitió los cargos en contra, aunque su consentimiento se encontraba viciado ante la presión de la Comunidad, por la violencia física que vivió, para posteriormente ser enterrado, no existiendo ningún acto que hubiera evitado perpetrar el hecho, más por el contrario, se levantó acta del hecho y su ejecución, que concluyó a las tres de la madrugada en el Cementerio de la Comunidad.

En el hecho se tuvo demostrada la alevosía y el ensañamiento, así como los motivos fútiles y bajos con los que ejecutaron la victimización generada por los dirigentes de la comunidad, existiendo además instigación pública a delinquir.

II.2.  De los recursos de Apelación Restringida.

Contra la resolución impugnada, los acusados Félix Araca Gonzáles (fs. 1956 a 1981), Domingo Gonzáles Saavedra (fs. 1985 a 1995 vta.), Aniceto Marín Alarcón (fs. 2002 a 2006 vta.) y Felipe Marín Alarcón (fs. 2041 a 2043) formularon apelación restringida.

Extractando al respecto, los recursos vinculados a los motivos de casación:

II.2.1. Recurso de Félix Araca Gonzáles.

Defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, siendo que la prueba aportada demostró aspectos contrarios a los motivos de condena, porque las reuniones fueron dirigidas por Aniceto Marín, Domingo Gonzáles, Dominga Carbajal y Florentina Romero, además de haberse demostrado en dos oportunidades la disconformidad con la decisión, corroborado por el hecho de no haber participado en los golpes a la víctima, el cavado de fosa y en los hechos del cementerio e incluso hubiera acudido a su hijo para evitar la muerte de la víctima. Asimismo, existió defectuosa valoración en la declaración de Alfredo Reyes quien refirió hechos de no participación, así como la declaración de Cristina Gumiel Gonzáles y de la prueba documental de descargo No. 1, que demostraron que su persona no estaba de acuerdo y que tenía la intención de evitar el hecho.

Errónea aplicación de la Ley sustantiva de los arts. 14 y 20 del CP, en relación a la coautoría, para lo cual es imprescindible la cooperación o participación dolosa, lo cual no hubiese existido al no haber manifestado voluntad sobre los hechos, más aún con la concurrencia del desistimiento.

Nulidad absoluta de la Sentencia por defecto absoluto ante la vulneración del debido proceso a una debida fundamentación del fallo.

II.2.2. Recurso de Felipe Marín Alarcón.

Defecto del art. 370 núm. 2) del CPP, al no haberse podido identificar la participación mediante los elementos probatorios, existiendo contradicciones con las declaraciones de Sixta Esquivel, Alfredo Reyes y Dionicio Esquivel Solamayu.

Defecto del art. 370 núm. 3) del CPP, porque no se acreditó de forma individualizada las circunstancias y hora en que hubiere participado en los hechos.

Defecto del art. 370 núm. 5) del CPP, considerando que en la fundamentación no se estableció el grado de participación, siendo que sus actos se debieron a la obediencia del mandato de las bases y dirigentes, existiendo contradicción con lo afirmado en Sentencia sobre las reuniones obligadas, no acreditado por ningún extremo.

Defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, ya que, la intervención en los hechos fue solamente como autoridad de la comunidad y el hecho de firmar las actas, fue solamente a raíz de las reuniones que se sostenían, además que los testigos refirieron a otras personas como autores del hecho, claramente identificados, restando relevancia a la conclusión 9.

Defecto del art. 370 núm. 8) del CPP, por existir contradicciones entre las conclusiones 3, 4, 5 y 9 de la Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista impugnado, declaró inadmisibles los recursos de Aniceto Marín Alarcón y Felipe Marín Alarcón; e, improcedentes los recursos de apelación de Félix Araca Gonzáles y Domingo Gonzáles Saavedra, confirmando la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos, vinculados a los motivos de casación:

Recurso de Felipe Marín Alarcón, si bien goza de legitimidad recursiva por ser parte del proceso; sin embargo, se advierte que fue notificado con la Sentencia el 7 de enero de 2019 a horas 18:00 y el plazo vencía a la media noche del lunes 29 de enero de 2019, tomado en cuenta el feriado del 21 de enero inclusive; empero, presentó su impugnación recién el 14 de febrero de 2019 a horas 18:20 (fs. 2041); es decir, fuera del plazo de los 15 días hábiles otorgados por el art. 408 del CPP, ello tiendo en cuenta que de acuerdo al art. 130 del CPP, los plazos se suspenden durante las vacaciones judiciales, misma que de conformidad al art. 126 de la LOJ, solo existe una vacación anual colectiva de 25 días calendario y continuos, en cuyo período de duración de acuerdo al parágrafo IV del art. 126 de la LOJ, se suspende todo plazo procesal o cuando la misma Ley lo establece y no así durante la vacación judicial individual, por lo que, si bien los miembros del Tribunal a quo, hicieron uso de su vacación judicial individual desde el 2 al 25 de enero de 2019, dicha vacación no suspende los plazos, pues el Tribunal continuaba abierto y trabajando con el personal que no gozaba de dichas vacaciones, razón por la cual las notificaciones y demás diligencias se realizaron precisamente en fecha 7 de enero de 2019, en tal mérito en aplicación al segundo párrafo del art. 399 del CPP, rechaza por inadmisible el recurso, por extemporáneo.

Respecto al recurso de Félix Araca Gonzáles.

En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, se advierte que la Sentencia en el apartado IV relativo a la fundamentación probatoria, de manera ordenada, correcta y suficiente, procedió a compulsar de manera descriptiva e intelectiva todo el acervo probatorio producido en el juicio oral público y contradictorio explicando con detalle por qué otorga valor a cada elemento de prueba, señalando también que se demuestra con cada uno de ellos y en las conclusiones establece qué hechos fueron probados y que hechos no; además, con qué medios probatorios en la forma exigida por el art. 173 del CPP, sino también por la uniforme jurisprudencia, inclusive de la prueba documental y testifical extrañada en su valoración como la deposición de Alfredo Reyes que además dijo que el apelante se mantenía callado, porque era compadre con la víctima y Cristina Gumiel Gonzáles que señaló que su persona era dirigente de la comunidad, que estaba en la reunión y había dicho que hagan lo que quieran, que quien conducía la reunión era Felipe Saigua; además, de la documental de descargo No 1 relativa a las dos llamadas que efectuó de su teléfono celular al hijo de la víctima, dándole a conocer lo que se estaba por hacer, pretendiendo el apelante que el Tribunal de alzada revalorice esos elementos de juicio, cuando está impedido de hacerlo, teniéndose que dichos elementos de prueba si fueron compulsados por el A quo, estableciendo a través de la compulsa de los elementos de prueba que el apelante más los otros procesados se reunieron el 10 de octubre de 2014, con el apoyo de los comunarios enterraron vivo a la víctima el 14 del mismo mes y año por incitación de Dominga Carvajal y Florentina Romero porque lo acusaban de actos de brujería y hechicería para asegurar se cumpla tal decisión, hicieron firmar un acta a los comunarios con la amenaza de que si no estaban de acuerdo con la ejecución, tenían que pagar una multa, además que serían borrados de las listas de la comunidad, además que no debían denunciar el hecho, no estableciendo el apelante cuál lo ilógico de la compulsa de los elementos que extraña en su valoración, pues si bien los testigos que refiere señalaron que el día en que se enterró vivo a la víctima estaba pasivo y les dijo a los demás dirigentes que hagan lo que quieran como concluyó el a quo, solo llamó al hijo del occiso cuando éste ya no podía hacer nada y cuando él fue parte de la decisión primera el 10 de febrero de 2014 de quitar la vida del padre de éste, pudiendo haberse comportado de manera diferente y en su caso haber dado cuenta a las autoridades policiales de esa primera decisión, permitiendo con la misma y su posterior pasividad que se concretice esa ilegal decisión asumida en la reunión de la comunidad, lo que no hace la concurrencia del defecto de sentencia.

Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva (arts. 14 y 20 del CP); con relación al art. 20 del CP, la Sentencia concluyó que el apelante es coautor del delito de Asesinato, porque conjuntamente los otros acusados en reunión de 10 de febrero de 2014 con el apoyo de los comunarios decidieron enterrar vivo a la víctima por incitación de las coacusadas Dominga Carvajal y Florentina Romero porque lo acusaban de actos de brujería y hechicería y para asegurar se cumpla tal decisión hicieron firmar un acta de los comunarios con la amenaza de que si estaban en contra iban a pagar multa y ser borrados de la lista de la comunidad y para que no denuncien el hecho, si bien los testigos que cuestiona el apelante señalaron que el día en que se enterró vivo a la víctima demostró una conducta pasiva señalando a los demás dirigentes que hagan lo que quieran, que solo llamó al hijo del occiso cuando éste ya no podía hacer nada, cuando fue parte de la decisión primera asumida el 10 de febrero de 2014, pudiendo haberse comportado de manera diferente en esa oportunidad. Advirtiendo además la Sentencia que el acusado conjuntamente Pánfilo Porco Araca y Felipe Marín Alarcón a las 4 de la mañana del 14 de octubre de 2014 detuvieron a la víctima para llevarlo al salón de reuniones de la comunidad de Irocota, donde se lo acusó de brujo, consiguientemente, el acusado no solo estuvo presente en la reunión de 10 de octubre de 2014, donde se decidió asesinar a la víctima, sino en la madrugada del 14 del mismo mes y año, participando en la captura de éste y su posterior traslado al salón de reuniones de la comunidad donde luego fue conducido a la fuerza y bajo agresiones al cementerio de dicha comunidad y se lo enterró vivo, aspectos que configuran el grado de participación directa del acusado en el hecho ilícito, no existiendo en la sentencia errónea aplicación del art. 20 del CP, menos del art. 14 del mismo código, puesto que, el dolo se encuentra plenamente demostrado en la Sentencia, por haber aprobado de manera conjunta con los otros dirigentes de la comunidad de Irocota, Pánfilo Porco Araca y Felipe Marín Alarcón a las 4 de la mañana del 14 de octubre de 2014 a la captura de la víctima y su posterior traslado al salón de reuniones de la comunidad, conduciéndolo a fuerza y bajo agresiones al cementerio, para enterrarlo vivo.

Respecto a la nulidad absoluta de la Sentencia, por una arbitraria fundamentación, no resulta evidente, pues la Sentencia de la compulsa fundada de los elementos de prueba producidos en audiencia de juicio oral, advirtió que el ahora apelante no solo aprobó ocasionar la muerte de la víctima el 10 de febrero de 2014, sino que obligó conjuntamente los otros dirigentes de la comunidad a realizar dicho acto, habiendo participado de manera activa la madrugada del 14 de octubre de 2014 en el que luego fue conducido al cementerio de la comunidad para finalmente enterrarlo vivo y quitarle la vida, aspectos que demuestran su actuar doloso y en coautoría de los demás coacusados, resultando irrelevante que a último momento haya adoptado una conducta pasiva y reticente a dicho acto ilícito cuando ya no era posible evitar el hecho ilícito.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación de: 1. Felipe Marín Alarcón, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado al declarar inadmisible su apelación restringida por extemporaneidad incurrió en violación a los derechos a la defensa e impugnación; y, 2. Félix Araca Gonzales, a fin de evidenciar si el Auto de Vista incurrió en: i) Insuficiente e incompleta fundamentación a tiempo de resolver los tres motivos de apelación; ii) Inobservancia del art. 9 del CP ante el desistimiento y arrepentimiento eficaz; iii) Vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad y interculturalidad al no considerar las especiales circunstancias del autor y del hecho; iv) Falta de control de logicidad de la Sentencia respecto al primer motivo de apelación; y, v) Contradicción e incongruencia interna en su contenido al reconocer que su persona fue reticente al acto ilícito, sin embargo, posteriormente refiere el fallo impugnado que su conducta fue demostrada, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Respecto al recurso de Felipe Marín Alarcón.

Sintetizado el reclamo, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado declaró inadmisible su recurso, por estar fuera de plazo, alegando que había sido notificado con la Sentencia el 7 de enero de 2019 y el plazo de impugnación vencía el 29 de enero de 2019; sin embargo, presentó el recurso el 14 de febrero de 2019, no considerando el Tribunal de alzada que no existen vacaciones individuales, incurriendo en violación a los derechos a la defensa e impugnación.

Antes de ingresar al análisis del presente motivo, corresponde referir que el Código de Procedimiento Penal, en su art. 408 del CPP, textualmente señala que: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia”.

Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso” (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, sobre la temática estableció lo siguiente: “De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas nos corresponden).

Ante ello, el Tribunal de alzada que conozca una actividad recursiva, como una de sus funciones, tiene la obligación de controlar los plazos procesales, debiendo en primer término verificar si la parte recurrente en apelación observó el plazo prudente para interponer la impugnación. Un segundo aspecto, es otorgar un plazo prudente a la parte recurrente para que haga aclaraciones y complementaciones a su recurso, en mérito a lo previsto por el art. 399 primer párrafo del CPP, en el supuesto de constatarse defecto u omisión de forma, otorgando el plazo de 3 días para cumplir con las observaciones que haga al recurso.

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Máxima

VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA/El fallo emitido por el Juez de mérito debe ser suficiente y objetivamente sustentado, razonamiento que no debe denotar contradicción interna alguna.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Felipe Marín Alarcón y otros
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, Artículo 173 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2020AS/0483/2020-RRCFuente oficial