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TSJReiteradora

AS/0483/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente aduce que en esta interpretación el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ N° 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, señala que en aplicación al DS N° 27327, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100; así también, el Ministerio...

Proceso
Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 483

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 145/2020

Demandante : Guida Flor Herrera Guerra

Demandado : Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija

Proceso : Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 179 a 180, interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA COBIJA), a través de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Sejas Condori, contra el Auto de Vista N° 262/19 de 14 de octubre de 2019, de fs. 174 a 175, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, interpuesto por Guida Flor Herrera Guerra contra la entidad recurrente; el Auto de 18 de noviembre de 2019, que concedió el recurso (fs. 183 vta.); el Auto de 10 de julio de 2020 (fs. 194), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; todo cuanto ver convino; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 84 019 de 08 de abril de 2019, de fs. 118 a 120, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 43, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs21.500,00 (veinte un mil quinientos 00/100 Bolivianos), por concepto de pago de subsidio de frontera.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, ZOFRA COBIJA por medio de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Sejas Condori, interpuso recurso de apelación, de fs. 123 a 124; resuelto por el Auto de Vista N° 262/2019 de 14 de octubre, de fs. 174 a 175, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de Casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, ZOFRA COBUA, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 179 a 180, argumentando lo siguiente:

Conforme señala el art. 42 del Decreto Supremo (DS) N° 29744 de 15 de octubre de 2008, referido a la naturaleza institucional de ZOFRA COBIJA, se puede comprender que esta entidad, se encuentra bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público N° 2027 (LEFP), no así bajo el régimen de las normas laborales.

El contrato suscrito con la demandante, fue de prestación de servicios como personal eventual, hecho que consta en el expediente, adquiriendo la calidad de funcionaría público, y los sueldos, se efectivizan con recursos que provienen de la partida 12100, como indica el contrato, aspecto que no fue correctamente interpretado por el Juez de Instancia y el Tribunal de Alzada, no pudiendo cancelarse sumas adicionales a las del contrato; así lo establece el art. 10 del DS N° 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, que determina que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo, ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación.

Bajo esta interpretación el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ N° 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, señala que en aplicación al DS N° 27327, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100; así también, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/RGPZ N° 001972013 de 11 de junio de 2013, se hubiese expresado, que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicionales bajo cualquier denominación; por lo que, no es aplicable al caso, el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, para otorgar el pago del subsidio de frontera.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicita, se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Guida Flor Herrera Guerra
Demandado
Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Proceso
Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales

Precedente

Articulo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985;

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