Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 483
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 275/2021-S
Demandante: Juan Antonio Guerra García
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 121 a 125, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Efraín Condori Mayta, contra el Auto de Vista N° 125/2020 de 8 de julio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 111 a 112; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Antonio Guerra García, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 128; el Auto N° 120/2021 de 1 de abril, que concedió el recurso (fs. 129); el Auto de 24 de mayo de 2021, por el que se admitió el recurso de casación (fs. 178); y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de beneficios sociales por Juan Antonio Guerra García y tramitado el proceso, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la capital La Paz, emitió la Sentencia N° 71/2018 de 13 de julio de fs. 91 a 96, que declaró PROBADA la demanda social de fs. 26 a 29, subsanada a fs. 32 y 39; disponiendo que la entidad demandada COSSMIL, cancele a favor del actor la suma de Bs.133.591,66.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios; más multa y actualización del 30% previsto por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de vista.
En conocimiento de esta determinación, COSSMIL a través de su representante, por memorial de fs. 98 a 99, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 125/2020 de 8 de julio de fs. 111 a 112, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 121 a 125, la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Efraín Condori Mayta, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:
El Tribunal de alzada, no consideró los supuestos de exclusión que establece la Ley General del Trabajo (LGT); no tomó en cuenta que COSSMIL, tiene un régimen laboral distinto a la LGT y al Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, el régimen laboral de COSSMIL corresponde al sector de Defensa, por lo que existió una interpretación errónea de la Ley.
Afirmó que, si bien el art. 3-II de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, señala que el ámbito de aplicación es para servidores públicos, que prestan servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III de esta norma, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que son reguladas por legislación especial; asimismo, el parágrafo IV de la referida norma, dispone que los servidores públicos dependientes de la Fuerzas Armadas, estarán solamente sujetos a la ética pública y a la declaración jurada de bienes; como se advierte, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027, al contar con una legislación especial.
Alegó asimismo, que conforme los art. 1 de la LGT y 1 del Decreto Reglamentario de La Ley General el Trabajo (DRLGT), las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se encuentran dentro de las excepciones, en aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; es decir, que considera como beneficios sociales, la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos impagos, no deben ser confundidos; toda vez, que a los trabajadores civiles, que pertenecen al régimen laboral del sector Defensa, no se les reconoce la indemnización, al ser compensando dicho beneficio, con el pago del 4% del bono de antigüedad por cada año trabajado y calculado sobre el haber básico; este aspecto, se encuentra establecido en el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011), aprobado por Resolución N° 030/2011 de 1 de diciembre de 2011, emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, en cumplimiento de lo previsto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar.
Señaló que el RIP-2011, no establece que debe existir una “compensación económica” denominada “indemnización por el tiempo de servicios” a favor de los trabajadores de COSSMIL; el marco legal se sustenta en tres normativas principales en los arts. 245 de la CPE, 123 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas y 6 de la Ley de Seguridad Social Militar.
Asimismo afirmó, conforme prevé el art. 11 (no señaló la norma que corresponde dicho artículo), establece los derechos de los empleados civiles que prestan sus servicios en COSSMIL; además el art. 39, define el bono de antigüedad y el cálculo
será realizado en función de las normas establecidas para el sector defensa, que difiere del cálculo establecido para otro régimen laboral en el país; por otro lado cito el art. 3 del Reglamento del Régimen Salarial del Sector Defensa, que fue aprobado en principio por la Resolución Ministerial (RM) Nº 0268, posteriormente fue remplazado por la RM Nº 1333, de 11 de julio de 2006.
Alegó, que el bono de antigüedad del 4% del Régimen Salarial del Sector Defensa, se canceló al personal civil de COSSMIL; monto que, fue autorizado y compatibilizado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; aspecto que demostró, que COSSMIL cumplió con lo previsto por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) y la Ley de Seguridad Social Militar (LSSM); en consecuencia, si los funcionarios de esta institución, se encontrarían en la LGT o el EFP, el pago del bono de antigüedad debió ser cancelado de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del DS Nº 21060; detalles, que no fueron considerados por el Tribunal de apelación.
Afirmó que, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista, en base a una “plancha” (copy paste) de un anterior Auto de Vista; no analizó de manera detallada los antecedentes del proceso, al señalar que, COSSMIL es una institución descentralizada, cuya tuición es ejercida por el Ministerio de Trabajo; sin embargo, como se advierte en el memorial de apelación, no se señaló dicho extremo; más al contrario, conforme prevé la LSSM (aprobado por DL Nº 11901), la entidad está bajo tuición del Ministerio de Defensa; por consiguiente, vulneró el derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado.
Contestación.
Planteado el recurso de casación por COSSMIL; y en traslado por decreto de 3 de noviembre de 2020 de fs. 126, el demandante a través del memorial de fs. 128, contestó el recurso, señalando:
El Tribunal de apelación, al confirmar la Sentencia de primera instancia, realizó un somero y preciso análisis jurídico; pese, a la confusa e irregular pretensión de la institución demandada, que pretendió desviar y cambiar aspectos del derecho del trabajador; asimismo, hizo mención a un Decreto Supremo que fue derogado hace muchos años; por otra parte, argumento sobre el bono de antigüedad; sin embargo, la Sentencia no mencionó dicho aspecto.
Petitorio.
Solcito se declare infundado el recurso de casación, con costas.
Admisión.
Mediante Auto de 24 de mayo de 2021 de fs. 178, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 121 a 125, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
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