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TSJ

AS/0483/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 483

Sucre, 15 de agosto 2022

Expediente: 316/2022-S

Demandante: Carmen Rosa Condori Pinto y otras

Demandado: Heladería “BAMBI”

Proceso: Pago de beneficios

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 124, interpuesto por la Heladería “BAMBI”, representada por su propietario Mario García Bravo, contra el Auto de Vista N° 140 de 9 de diciembre de 2021, de fs. 112 a 115, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Carmen Rosa Condori Pinto, Fabiola Méndez Ayala y Yessica Mancilla Cortez, contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 127; el Auto N° 55 de 19 de mayo de 2022, a fs. 128, que concedió el recurso; el Auto de 23 de junio de 2022, de fs. 137, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 59/20 de 13 de noviembre de 2020, de fs. 75 a 80, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 16 a 20; disponiendo que el demandado cancele en favor de las actoras: 1) Carmen Rosa Condori Pinto, la suma de Bs.12.629,17.- (Doce mil seiscientos veinte nueve 17/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro por salario adeudado, sueldos devengados, más multa del 30%; 2) Fabiola Méndez Ayala, la suma de Bs.12.176,72.- (Doce mil ciento setenta y seis 72/100) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro por salario adeudado, más multa del 30%; y, 3) Yessica Mancilla Cortez, la suma de Bs.12.238,36.- (Doce mil doscientos treinta y ocho 36/100) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro por salario adeudado, más multa del 30%; montos que deberán ser actualizados conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandado, de fs. 86 a 90, por Auto de Vista Nº 140 de 9 de diciembre de 2021, de fs. 112 a 115, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

“1° Violación del art. 271 núm. 1) del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede el Recurso de o Casación, por haberse violado, dictando una resolución sin pronunciarse sobre lo peticionado en el recurso de apelación, sobre la sentencia dictada por el juez aquo, jueces de primera y de segunda instancias omiten pronunciarse, y que violentando todo principio procesal me dejan en completo estado de indefensión, donde pedimos al tribunal adquen se pronuncie sobre los documentos, como consta en el recurso de apelación y los cuales no fueron tomados en cuenta por un tribunal, falta expresamente penada por ley” (Textual).

Alegó que, el Auto de Vista impugnado, no observó que existe pruebas que demuestran, que las ex-empleadas Carmen Rosa Condori Pinto, Fabiola Méndez Ayala y Yessica Mancilla Cortez, abandonaron su fuente laboral, existiendo testigos de descargo, los cuales no fueron valorados por el Tribunal de alzada.

Solicitó, se examine de manera detenida la demanda, en la que las actoras entraron en contradicción, haciendo constar algunas presuntas contradicciones, que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.

Pidió se considere, lo establecido en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), indicando que, se tiene demostrado que quienes se retiraron de manera intempestivamente en masa, fueron las trabajadoras, prueba de ello presentan demanda las tres; es más, habiéndome dejado en completo estado de indefensión y perjuicio en la empresa y habiéndose retirado sin motivo justificado alguno; toda vez que, las que incurrieron en faltas graves y gravísimas fueron las demandantes, aspectos que no fueron valorados correctamente.

Señaló que no corresponde pagar ningún monto de sueldo, pues así lo establece la norma, al haber dejado su fuente laboral por más de 3 días de trabajo, sin dar ningún aviso a la empresa "HELADERIA BAMBI" y de forma intempestiva, según establecen los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento.

“Se tiene demostrado que la demanda junto con la sentencia se ha llegado a demostrar una completa incongruencia y que pido a vuestro tribunal considere que por ningún motivo la demanda puede ser admitida ni puede declararse probada en los términos y condiciones siendo que la misma es completamente incongruente de pleno derecho” (Textual).

Indicó que, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la prueba documental y testifical de descargo ofrecida dentro del término probatorio, como así también presentadas en el recurso de apelación.

Alegó que, no fueron tomados en cuenta las declaraciones testificales de sus testigos de descargo de fs. 60 y 62, conforme dispone los arts. 155, 156 y 157 de la LGT, a través de los cuales se habría probado que las demandantes no fueron retiradas de manera indirecta, jamás fueros votadas, ya que ellas se retiraron intempestivamente abandonando su fuente laboral en masa, por problemas particulares, no así como pretende hacer creer que su persona fue quien las despidió de manera indirecta de la empresa.

“Por lo que, pido a Vuestro Excelentísimo Tribunal como garantista del debido proceso case y anule hasta el vicio más antiguo que es el Auto de Vista Nº 140 de fecha 09 de diciembre de 2021, ordenando al tribunal de alzado se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas, y ordene se revoque la sentencia, declarando improbada la demanda en todas sus partes y sea con expresa condenación en costas” (Textual).

“En el presente caso de Autos se continúa con la vulneración a nuestro derecho a la defensa puesto que, en la resolución pronunciada, Constituye jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional de la Nación la que dispone que no podrá continuarse con la tramitación del proceso hasta que se cumpla los requisitos formales como lo establece el Art. 5 del Código Procesal Civil, sean declarados legales o ilegales, con los efectos pertinentes en derecho. El ilegal Proceso de beneficios sociales, adolece de un vicio esencial, habiéndose resuelto el Auto de forma anómala y nula de pleno derecho, por consiguiente, respetuosamente pido a sus autoridades se anulen obrados hasta el Vicio más antiguo.

1. En el caso de Autos el Tribunal Ad-quen Violando la norma resuelve de manera precipitada vulnerado el principio procedimental formulan Auto de Vista. 2. Reitero que la Sala Social y Administrativa, en su resolución de fecha 09 de diciembre de 2021, no se percataron de los errores que siguen existiendo en el proceso, al no haberse pronunciado sobre las pruebas de descargo producidas. 3. Las pruebas se demuestran de forma clara que la documentación y las pruebas ofrecidas, contradice de forma clara tanto la sentencia como el Auto de Vista, por lo que corresponde a vuestra autoridad, se ordene la nulidad de obrados, y que pido se revoque el Auto de Vista” (Textual).

A continuación, el recurrente citó y transcribió la siguientes Autos Supremos N°: 144 de 21 de abril de 2003; 49 de 18 de febrero de 2004, concluyendo que, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la demanda y el reconocimiento expreso de abandono de su fuente laboral de forma intempestiva y en masa; que no existe fundamentación sobre los testigos de descargo, pese a la invocación de los arts. 155, 156 y 157 de la LGT y que, jamás fueron retiradas en forma indirecta, el retiro fue intempestivo en masa, hechos que no fueron valorados.

Indicó que, el Juez de primera instancia, omitió los artículos: 155, 156 y 157 de la LGT, 197 y 200 del Código de Procesal del Trabajo (CPT).

Realizó una pre liquidación de los beneficios sociales que a su criterio le corresponde a cada una de las demandantes.

Finalmente mencionando los principios de especificidad y de congruencia, solicitó se consideren los extremos señalados y se emita resolución anulatoria.

Petitorio

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Rosa Condori Pinto y otras
Demandado
Heladería “BAMBI”
Proceso
Pago de beneficios
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0483/2022Fuente oficial