Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 483/2024
Sucre, 09 de septiembre 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 222/2023
Demandante : Caja Petrolera de Salud
Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Coactivo Social
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación de fojas 857 a 866 vuelta, interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por Isabel Cristina Padilla Tardío, Nestor Victor Monroy Gisabet, Lorian Shirley Soto Llanos y Oscar Wilfredo Aguirre Peñaranda, impugnando el Auto de Vista 202/2022 de 27 de septiembre, de fojas 849 a 851, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Petrolera de Salud contra la entidad recurrente; el escrito de contestación de fojas 871 a 874, el Auto interlocutorio 207/23 de 4 de abril de 2023 de fojas 875, que concedió la casación, el Auto 222/2023-A de 26 de abril, que admitió el citado medio de impugnación; la Resolución 87/2024 de 18 de abril de 2024, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional deducida por el Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 950 a 954), los antecedentes del proceso y,
II. ANTECEDENTES PROCESALES
II.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Resolución 145/2021 de 8 de octubre de fojas 788 a 792, declarando improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título coactivo, y declara PROBADA en parte la demanda coactiva social de fojas 6 de obrados, disponiendo que el representante legal del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales, cancele la suma de Bs1.456.623,84, por liquidación de aportes patronales devengados, intereses y multas por concepto de salarios cancelados en favor de su personal y multas por no presentación oportuna de partes de retiro, no consignados en declaraciones a la Caja Petrolera de Salud, determinado mediante inspección de auditoría por las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
II.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 810 a 816 vuelta); la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la citada resolución, la entidad demandada dedujo recurso de casación mediante escrito de fojas 857 a 866 vuelta, en el que expresó las siguientes vulneraciones:
III.1. Mencionaron que la Juez A quo señaló que la respuesta a la demanda se basó en el artículo 10 del DS 22739 de 1 de marzo de 1991, sin considerar que dicha afirmación es errónea, omitiendo considerar los demás argumentos de defensa, como el incentivo que se les otorgó a los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales en las gestiones 2005 a 2007, constituyendo una prima anual y extraordinaria en uso de sus atribuciones establecido en el artículos 4 de la Ley 2166, 5 y 26 del Decreto Supremo 26462; así como lo señalado en el artículo único de la Ley de 25 de noviembre de 1941, que refiere que los funcionarios públicos, obreros, empleados de comercio, de la banca, de la industria y en general todos los que reciban primas anuales de acuerdo a ley, quedan eximidos del pago de todo impuesto sobre tales primas, hasta un monto total equivalente de dos sueldos mensuales. Por lo que las primas otorgadas por el Servicio de Impuestos Nacionales a sus servidores públicos se encuentran legalmente presupuestado conforme a dicha normativa.
Alegaron que la entidad demandante, determinó erróneamente el importe de las multas por bajas de retiros, por la no presentación oportuna de partes de retiro que hacen inhábil el título; por cuanto no se especificó a qué periodos y a cuál de las Gerencias del SIN corresponden las omisiones de presentación de dichas bajas, tampoco se especificaron los nombres de los funcionarios de los cuales no se habrían presentado las mismas, además de no haber valorado las pruebas de descargo adjuntas en el Anexo, donde se encuentran toda la relación de los funcionarios dados de baja en tiempo oportuno ante la Caja Petrolera de Salud.
Argumentaron que la documentación presentada por la entidad coactivante es irrelevante, y no se dirige a demostrar que el pago de la prima que realizó el SIN está sujeta o no al pago para la cotización al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y tampoco refuta lo alegado y demostrado por el SIN respecto de las siete partes de retiro y las pruebas de descargo aportadas en el Anexo (fojas 328). Manifestaron que en ningún momento se le pidió al Juez de primera instancia equiparar por analogía una prima a un incentivo pecuniario, o si esté es alcanzada a la cotización de corto plazo por tener normas distintas. Añade que es deber del juzgador analizar los requisitos extrínsecos e intrínsecos del título de la acción coactiva, reconocimiento de su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido; empero, el título coactivo carece de fuerza coactiva.
III.2. Expresaron que el Juez de primera instancia y los Vocales suscriptores del auto de vista impugnado, realizaron una interpretación errónea del alcance del artículo 57 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, no obstante que se hizo una diferenciación entre los conceptos de bono y prima, a fin de que se tome convicción en el clasificador de gastos que tiene el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el cual el Servicio de Impuestos Nacionales presupuestó el pago de la prima pagada en las diferentes gestiones, lo que demuestra que los incentivos o primas pagados por la entidad demandada, siempre estuvieron presupuestados.
Indicaron que, el auto de vista pretende sesgadamente aplicar la excepción de cotización a las primas percibidas por los trabajadores alcanzados por la Ley General del Trabajo, sin considerar que los servidores públicos perciben primas, como establece el artículo único de la Ley de 25 de noviembre de 1941. Reiteraron que en ambas instancias omiten observar que el incentivo que otorga el Servicio de Impuestos Nacionales a sus funcionarios, en virtud a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 2166 y artículos 5 y 26 del DS 26462 de 22 de diciembre de 2001, por haber obtenido excedentes de recaudación, considerándose la misma como una prima, sin estar alcanzado a cotización.
III.3. Afirmaron que la juez A quo y el Tribunal Ad quem omitieron valorar la jurisprudencia específica aplicable al caso de autos citando el Auto Supremo de 12 de enero de 2010, que analiza una relación de dependencia de una entidad bursátil, cuya normativa regulatoria laboral es distinta a la prevista por la Ley General del Trabajo; en consecuencia, las primas tiene un carácter general y extraordinario, no individual u ordinario, como sucedería con un incentivo pecuniario otorgado a un trabajador que hubiese cumplido un objetivo como erróneamente interpretó el Tribunal de Alzada.
III.4. Mencionaron que la Resolución 145/2021 respecto a la Nota de fojas 94 de la Superintendencia de Pensiones y Valores de Seguros, se limitó a señalar que los incentivos pecuniarios no constituyen objeto de deducción para fines de cotización al Seguro Social Obligatorio a largo plazo, en consecuencia no procede la retención y pago de aportes laborales ni patronales; sin embargo, dicha nota no establece que el incentivo pecuniario se constituye en una prima, no existiendo óbice legal alguno que impida un tratamiento diferente a los aportes al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y corto plazo, pues cada uno se rige a su propia y específica normativa. De igual manera respecto a la valoración de la Nota 5366/2005 de 22 de diciembre de 2005, señala que los incentivos no constituyen objeto de deducción para fines de cotización al Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo; siendo que en el caso de autos versa sobre cotizaciones al Seguro Social Obligatorio a Corto Plazo, por lo que la norma aplicable es el Código de Seguridad Social; por lo que las citadas notas son confusas e imprecisas y no constituyen un argumento legal suficiente el limitarse a señalar que la prima si estaría alcanzada a cotización al corto plazo; siendo que la norma aplicable al caso, no hace ninguna especificación o diferenciación sobre la cotización únicamente a corto o largo plazo.
Insistieron que se pretende mantener un trato discriminatorio en contra de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales, al sostener que el concepto de prima beneficia únicamente a los trabajadores que se acogen a la Ley General del Trabajo y no a los servidores públicos de la referida entidad, dejando de lado el inciso a) del artículo 26 del Decreto Supremo 26462 de 22 de diciembre de 2000, que expresa que el destino de los excedentes de recaudación será destinado a un fondo de estímulo para otorgar incentivos pecuniarios a los funcionarios del SIN, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso m) del artículo 19 del citado Decreto Supremo; por lo que la afirmación de que los servidores públicos del SIN no producen utilidades, es discriminatoria y atentatoria, vulnerando los derechos de los servidores públicos.
III.5. Argumentaron que el título coactivo carece de fuerza coactiva ya que no existe una suma líquida adeudada exigible; toda vez que, el incentivo económico otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales es una prima no recurrente y sujeta a condiciones, no correspondiendo la deducción para fines de cotización al Seguro Social Obligatorio de largo plazo; en consecuencia, tampoco procede la retención a corto plazo. Agregaron que el Juez al dictar el Auto de Solvendo, reconoció la liquidez, exigibilidad y fuerza coactiva de la nota de cargo, sin percatarse que el documento expresa una suma omisa que no especifica el origen de la misma.
III.6. Redundaron que el Juez de primera instancia y los vocales que pronunciaron el auto de vista, omitieron considerar que la Caja Petrolera de Salud, determinó erróneamente el importe de las multas por bajas de retiros, por la no presentación de partes de retiro, ya que en la demanda no se especificó a qué periodos y a cuál de las Gerencias del Servicio de Impuestos Nacionales omitieron presentar de dichas bajas, tampoco se especificaron los nombres de todos los funcionarios de los cuales no se habría presentado las mismas; además de no valorarse las pruebas de descargo adjuntas en el anexo, existiendo una incorrecta determinación de importe por la no presentación oportuna de las partes de retiro. Agregaron que las planillas que contienen las listas de los servidores públicos de los que se presentó el parte de retiro con retraso, se evidencia que existen algunas casillas se establece el tiempo de retraso, pero otras señalan que no se presentó el parte de retiro; pruebas que no fueron valoradas por el Juez a momento de dictar la Resolución 47/2014 de 28 de febrero; asimismo expresaron que se hizo una escasa valoración de la prueba de fojas 38 a 63 y 66 a 108, sin tomar en cuenta el anexo adjuntadas a momento de presentar el apersonamiento y las excepciones.
Reiteraron que se omitió considerar que la documentación presentada por la entidad coactivante es irrelevante para el objeto del litigio, y no demuestra que el pago de la prima que realizó el Servicio de Impuestos Nacionales está sujeta o no al pago para la cotización al Seguro Social Obligatorio de largo plazo, de igual manera no sustenta de forma fehaciente el retraso en la presentación de partes de retiro de 102 funcionarios.
Concluyeron el memorial del recurso solicitando “(…) remita antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que se REVOQUE PARCIALMENTE el Auto de Vista 202/2022 de 27 de septiembre de 2022 y la Resolución N° 145/2021 de 8 de noviembre de 2021 y se emita un Auto Supremo que determine CASAR el Auto de Vista referido; considerando todos los argumentos esgrimidos de nuestra parte; asimismo, se declare la modificación del monto supuestamente adeudado en la Nota de Cargo N° DNCS-021-074-001/2010 de 12 de marzo de 2010, consiguientemente se deje sin efecto el Auto de Solvendo N° 07/2011 de 17 de enero de 2011 y el Auto Complementario de 19 de enero de 2011, debiendo la caja Petrolera de salud girar nueva nota de cargo con adeudos reales, líquidos y exigibles” (sic).
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Caja Petrolera de Salud a través de su representante legal, mediante escrito de fojas 871 a 874, contestó el recurso deducido por el Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando que el proceso coactivo social data de 12 de enero de 2011, y que la entidad demandada se da a la tarea de obstaculizar el proceso dilatando innecesariamente su conclusión con todo tipo de argucias. Añade que el proceso coactivo social es un proceso sumario que no contempla el recurso de casación como señala el artículo 270 del Código Procesal Civil.
Manifestó que el recurso es incongruente y no cumple los requisitos exigidos en el artículo 274 de la Ley 439, ya que no señalan si el recurso es en la forma o en el fondo, en el que se pretende hacer creer que no se cotizan las primas y los llamados incentivos como si ambos conceptos merecerían el mismo tratamiento en el Seguro Social a corto plazo; cuestionando el proceso de fiscalización, donde se fiscalizó las primas pagadas por el SIN, además los incentivos pagados, queriendo forzar la figura de que tanto primas e incentivos eran o son la misma cosa.
Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación; en consecuencia, se declare la ejecutoria de la Resolución 145/2021, el AIS 11/2022, Auto de Vista 202/2022 y se conmine al Servicio de Impuestos Nacionales, al pago total del monto contenido en la Nota de Cargo DNCS-021-074-0001/2010.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Normas doctrinales y jurisprudenciales aplicables
V.1. III.1. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.
Sobre este tema resulta preciso señalar que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el artículo 271 del Código Procesal Civil, que deberá contener los requisitos exigidos por el artículo 274 del mismos cuerpo legal. Siendo así, en la forma procederá por errores de procedimiento denominados también errores in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; y, en el fondo, procederá por errores en la resolución orientadas a que se resuelva el asunto de fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales ni la exposición ampulosa de antecedentes, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa.
Al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Sin duda estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; por lo tanto, debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
Así encontramos que el recurso de casación, es considerado como medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión, reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
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