Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo: </span><span style="color:#000000;">0483/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha: </span><span style="color:#000000;">27 de mayo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente: </span><span style="color:#000000;">LP-44-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Royer Adolfo Morales Vega y Rubí Nazareth Rodríguez Quispe c/ Patricia Pamela e Isabel Sarah ambas de apellidos Zuleta Nina.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Cumplimiento de obligación. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito: </span><span style="color:#000000;">La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 130 a 133 interpuesto por Rubí Nazareth Rodríguez Quispe y la adhesión al recurso visible a fs. 135 interpuesto por Royer Adolfo Morales Vega, contra el Auto de Vista Nº 737/2024, de 31 de diciembre, corriente de fs. 125 a 128, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por los recurrentes contra Patricia Pamela e Isabel Sarah ambas de apellido Zuleta Nina; la contestación de fs. 140 a 144; el Auto de concesión de 11 de febrero de 2025, visible a fs. 145; el Auto Supremo de admisión N° 188/2025, de 05 de marzo, visible de fs. 152 a 153 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> </span><span>Royer Adolfo Morales Vega y Rubí Nazareth Rodríguez Quispe </span><span>segú</span><span>n </span><span>memorial de demanda que discurre de fs. 15 a 17 vta., iniciaron el proceso ordinario </span><span>de cumplimiento de obligación </span><span>contra Patricia Pamela e Isabel Sarah ambas de apellidos Zuleta Nina, </span><span>quienes una vez citadas, contestaron d</span><span>e manera negativa, interponiendo demanda reconvencional de resolución de contrato mediante memorial de fs. 41 a 44 vta., última pretensión que al haber sido observada y no haber sido subsanada mereció su rechazo con la emisión de la Resolución N°</span><span> 366/2024 de 20 de mayo visible de fs. 51 a 52;</span><span> desarrollá</span><span>ndose de esta manera la causa hasta </span><span>la emisió</span><span>n</span><span> de la Sentencia N°</span><span> 462/2024,</span><span> de 20 de junio cursante de fs. 85 a 88 vta., declarando PROBADA la demanda interpuesta por Royer Adolfo Morales Vega y Rubí</span><span> Nazareth</span><span> Rodríguez Quispe disponiendo que las demandadas Patricia Pamela e Isabel Sarah ambas de apellidos Zuleta Nina cumplan con las obligaciones contraídas en el contrato de compra venta de 22 de marzo de 2023 y culminen con el trá</span><span>mite sucesorio al fallecimiento de su progenitor Agapito </span><span>André</span><span>s</span><span> Zuleta Condori y suscriban la minuta y protocolo de venta del inmueble registrado bajo la Matricula N° 2014010056477 y ubicado en la urbanización Mercurio, lote 16, manzana J, Subí</span><span>ndice 1, con una superficie de 300 m2., previo el pago del monto remanente de la venta de la suma de 69.600 Bolivianos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> </span><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Patricia Pamela e Isabel Sarah ambas de apellidos Zuleta Nina según escrito de fs. 97 a 100 vta., originó</span><span> que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 737/2024, de 31 de diciembre, corriente de fs. 125 a 128, por el cual se ANULÓ obrados hasta la Audiencia Preliminar de fs. 70 y vta., disponiendo que el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> reconduzca el proceso integrando debidamente a la parte demandada conforme a los datos del proceso.</span><span style="color:#000000;"> bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- </span><span>Conforme al certificado de defunción que cursa a fs. 12 de obrados, el padre de las demandadas y copropietario del bien inmueble objeto de venta Agapito Andrés Zuleta Condori, falleció el 28 de abril de 2019, habiendo solicitado la inscripción Carla Andrea Zuleta Mamani en su calidad de hija, en consecuencia, esta última y el hermano Miguel Andrés Zuleta Mamani, tienen derechos espectaticios al fallecimiento de su padre, junto a las demandadas sobre el lote de terreno de 300 m2, objeto de la </span><span style="font-style:italic;">litis </span><span>inscrito en la matrícula N° 2.01.4.01.0056477.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Se advierte que, a momento de responder la demanda las codemandadas Patricia Pamela e Isabel Sarah ambas Zuleta Nina, mediante memorial de fs. 41 a 44 vta., expresamente hicieron conocer a la autoridad judicial que Royer Adolfo Morales Vega tenía pleno conocimiento del fallecimiento de Andrés Agapito Zuleta Condori antes de la suscripción del documento cuyo cumplimiento y/o resolución pretende; por consiguiente, asumió conocimiento del derecho sucesorio que les asiste a los otros hermanos de las demandadas. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La parte demandante al suscribir el documento privado de compraventa del lote de terreno cursante de fs. 1 a 2 tenía conocimiento de todas y cada una de las cláusulas del mismo; por lo tanto, conocía que el copropietario del lote Andrés Agapito Zuleta falleció y que a partir de ello se apertura la sucesión hereditaria, tal como lo establece el art. 1000 del Código Civil; en consecuencia el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> debió reconducir el proceso aplicando el principio de dirección que se encuentra establecido en el art. 1. num. 4 del Código Procesal Civil, con el objeto de garantizar el respeto a los derechos de los herederos y en vista de la existencia de un </span><span style="font-style:italic;">litisconsorcio</span><span> pasivo, es pertinente considerar ese instituto, para lo cual se considera la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 1086/2019, de 22 de octubre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En el caso presente, se tramitó un proceso ordinario relativo al cumplimiento de obligación derivada de un documento privado de compraventa de un lote de terreno; sin embargo, al no conformarse adecuadamente la legitimación pasiva corresponde regular el procedimiento, garantizando el respeto al derecho constitucional a la defensa de todos los herederos de Andrés Agapito Zuleta Condori, como elemento esencial del debido proceso. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> a pesar de contar con los elementos suficientes para identificar la situación jurídica en cuestión, omitió su consideración, lo que constituyó una clara vulneración al debido proceso, al desconocer por completo el principio de legitimidad. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3</span><span style="color:#000000;">. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>Rubí Nazareth Rodríguez Quispe según escrito visible de fs. 130 a 133 y la adhesión por Royer Adolfo Morales Vega según memorial cursante a fs. 135, recurso </span><span>que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el</span><span style="color:#000000;"> recurso de casación alegó</span><span style="color:#000000;"> que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Falta de fundamentación y motivación en la decisión anulatoria y errónea aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil, no se justifica ni fundamenta los presupuestos de las nulidades, como la existencia de un perjuicio cierto, concreto y real y solo se basó en eventuales derechos espectaticios de terceros y/o presuntos sucesores ajenos a la relación jurídica sustancial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> En base al principio de no convalidación, no se consideró que las demandadas no pidieron oportunamente el emplazamiento a terceros como excepción y a la fecha ya se superaron varias etapas del proceso, sin que las mismas se puedan retrotraer.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Se produjo una errónea aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil y el Auto Supremo N° 1156/2016; toda vez que, intenta integrar a la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> a terceros ajenos a la relación contractual, circunscribiendo su análisis a la pretensión de cumplimiento de contrato y no así a la de resolución de contrato, omitiendo que la demanda tiene una pretensión múltiple.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d) </span><span>Errónea interpretación de los arts. 450, 519, 520, 523 y 568 del Código Civil; puesto que, no se consideró con quien se suscribió el contrato fue con Patricia Pamela e Isabel Sarah, ambas de apellido Zuleta Nina, y no así Carla Andrea y Miguel Andrés, ambos de apellido Zuleta Mamani, para que se pueda pretender que los últimos cumplan con las obligaciones de venta, ya que estas son terceros a la relación contractual.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y declare fundada el mismo, y en el fondo confirme la Sentencia N° 462/2024, sea con el pago de costos y costas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. De la contestación al recurso de casación</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la falta de motivación y fundamentación el Auto de Vista recurrido, baso su fundamentó en el hecho de que existe perjuicio a otros actores que hacen al fondo de la problemática legal, que sin participar en el documento base de la demanda el litigio alcanzó a vulnerar el derecho a la defensa; toda vez que, en los hechos el demandante tenía conocimiento de la existencia de otros herederos al fallecimiento de Andrés Agapito Zuleta Condori; por lo que, como vendedoras se encuentran eximidas de asumir responsabilidades ante los compradores, quienes conocían de la existencia de los vicios para el cumplimiento tal cual lo prevé el art. 630.II del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Los agravios deducidos por la parte demandante, no pueden considerarse como causales de casación; toda vez que, no cumple con los requisitos exigidos en el art. 274 de la Ley N° 439, así lo señala también la doctrina aplicable al caso establecido en los Autos Supremos N° 992/2017-RI de 20 de septiembre; N° 76/2017 de 1 de febrero, N° 170/2017 de 5 de julio y N° 358/2020, de 9 de marzo. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III. 1. </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación a este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’</span><span style="color:#000000;">. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre, también estableció: ‘</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.” </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. </span><span>De la vulneración del derecho a la defensa. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente:</span><span> “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos’. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los artículos antes citados. Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, -derecho que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso y que se encuentra consagrado en el art. 119.II de la CPE, que establece: “toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…’,</span><span style="font-style:normal;">en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado en la SCP Nº 0135/2013 de 1 de febrero, sobre el derecho a la defensa que:</span><span> ‘Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 01803/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones:</span><span> ‘…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En ese sentido, el art. 117.I de la CPE, prescribe:</span><span> ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...’, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho’. En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el estado conforme determina el art. 115.I de la CPE; por lo que cuando se analiza si un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados produzcan una real y efectiva afectación del derecho a la defensa; ya que conforme lo señalado supra solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos del demandado. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3.</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span>De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el </span><span style="font-style:italic;">litis consorcio</span><span> necesario. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto el Auto Supremo N° 1166/2018, de 03 de diciembre señaló:</span><span> “….el profesor Eduardo Couture define al litisconsorcio como: ‘la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo)’, es decir que habrá litisconsorcio cuando en la demanda se señalen (o se debieran señalar) como demandantes o como demandados una pluralidad de sujetos que serán parte principal en el proceso. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>De acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, entendiendo a la primera como la pluralidad de partes que, desde el comienzo de un proceso, se constituyen, por voluntad y no por exigencia de la ley, como actores o demandados para ejercitar o serles reclamada, conjuntamente, una única pretensión, cuando las acciones provengan de una misma causa petendi o un mismo título (también denominada simple o facultativa); y la segunda entendida como una pluralidad de partes cuya actuación conjunta constituye una obligación establecida en la ley, y su cumplimiento es un requisito de procedibilidad del proceso, cuya naturaleza radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese marco el Auto Supremo Nº 105/2012 acudiendo a los razonamientos del Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Sobre esta cuestión y haciendo relevancia sobre el litisconsorcio necesario, el art. 48.I del Código Procesal Civil, señala que: ‘Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal’; en ese entendido el autor Enrique Lino Palacios en su obra ‘DERECHO PROCESAL CIVIL’ Tomo III, indica que: ‘El litisconsorcio es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal’, ampliando el referido criterio manifiesta: ‘Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas’.</span><span> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 1 núm. 4), 8) y 229.I, II del Código Procesal Civil se establece la necesidad de la integración a la Litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino también de la autoridad judicial (litisconsorcio necesario) que en su calidad de director del proceso debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un Litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.” </span><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
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