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TSJ

AS/0483/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Abuso de confianza
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0483/2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Chuquisaca 52/2025 Parte acusadora: Ignacio La Fuente Urdidininea y Luis Alberto La Fuente Camacho Parte imputada: Ricardo Moscoso Moscoso y Norma Nelcy Moscoso Guzmán Delitos: Abuso de Confianza, Daño Simple e Injuria, arts. 346, 357 y 287 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 14 de julio de 2025, cursante de fs. 1281 a 1285 vta., Ignacio La Fuente Urdidininea y en representación legal de Luis Alberto La Fuente Camacho, impugnan el Auto de Vista 376/2025 de 4 de julio de fs. 1275 a 1279 vta. y 1280 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue como acusador particular en contra de Ricardo Moscoso Moscoso y Norma Nelcy Moscoso Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza, Daño Simple e Injuria, previsto y sancionado por los arts. 346, 357 y 287 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA

Por Sentencia 31/2016 de 29 de diciembre de fs. 784 a 793, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ricardo Moscoso Moscoso, autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto en el art. 857 del CP, imponiendo la pena de nueve meses de privación de libertad, más multa de 45 días, con costas y responsabilidad civil a favor del querellante; asimismo, absuelto de los delitos de Abuso de Confianza e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 346 y 287 del CP; con relación a Norma Nelcy Moscoso

Guzmán, no se pronuncia por haber sido declarada rebelde por Auto de 8 de mayo de 2015.

I.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Ricardo Moscoso Moscoso, formuló la apelación restringida de fs. 797 a 809 vta., que previo memorial de fs. 832 a 833, fue resuelto por Auto de Vista 181/2017 de 31 de julio de fs. 863 a 872 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes el recurso de apelación restringida planteada;

en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; asimismo, se advierte que la recurrente Norma Nelcy Moscoso Guzmán presenta memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción de fs.

1194 a 1199, lo cual fue resuelto por el Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2025 de fs. 1234 vta. a 1236 vta., que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal; contra el Auto Interlocutorio el recurrente Ignacio La Fuente Urdidininea, planteó apelación incidental de fs. 1240 a 1242, resuelto por el Auto de Vista 376/2025 de 4 de julio y su Auto complementario, de fs. 1275 a 1279 vta. y 1280 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado; en consecuencia, mantiene incólume la resolución impugnada.

I MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, denuncia que el Auto de Vista incurre en vulneración del debido proceso, especificamente por falta de fundamentación, incongruencia y errónea valoración de la prueba, al confirmar la extinción de la acción penal por prescripción sin un análisis integral de los antecedentes del proceso, dicha decisión se basó indebidamente en una sola certificación emitida por secretaria, que considera incompleta o falsa, omitiendo valorar prueba relevante que acreditaria la existencia de causales de interrupción y suspensión del plazo de prescripción, como el rechazo previo del incidente y la suspensión por la pandemia, además de convalidar una excepción planteada sin la debida fundamentación ni prueba idónea, lo que también implicaria afectación al principio de imparcialidad al haberse suplido de oficio la carga probatoria de la parte incidentita.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 214/2018 de 29 de marzo, 1/2017, 5/2018, 998 y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1061/2015-S2 de 26 de octubre, 52/2022S3 de 9 de marzo.

III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, me. se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad Judicial de asegurarlo y garantizarlo en el

curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones Judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.

1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Alberto La Fuente Camacho e Ignacio La Fuente Urdininea
Demandado
Ricardo Moscoso Moscoso, Norma Nelcy Moscoso Guzman y Norna Nielcy Moscoso Guzman
Proceso
Abuso de confianza
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2026AS/0483/2026-AFuente oficial