Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 484 Sucre 12 de diciembre de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Nestor Cuba Flores y otro c/ Silvana Erika Zubieta Poppe
Difamación e injuria
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 383 a 385 y vuelta interpuesto por Márbel Demetrio Mark Ponce impugnando el Auto de Vista Nº 184/2005 de 20 de junio de 2005 cursante de fojas 366 a 368 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Néstor Cuba Flores contra Silvana Erika Subieta Poppe por los delitos de difamación e injuria (artículos 282 y 287 del Código Penal), sus antecedentes, el Auto Supremo Admisorio de fojas 394 y vuelta, y
CONSIDERANDO: que la Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre mediante Sentencia que cursa de fojas 312 a 318 declara a Silvana Erika Subieta Poppe absuelta de pena y culpa de los delitos acusados de difamación e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282 y 287 en su primer y segundo párrafo del Código Penal, declarando la temeridad y malicia con que actuó el querellante, con costas.
De esta resolución recurre en apelación restringida Néstor Cuba Flores, la misma que por Auto de Vista Nº 184/2005 de 20 de junio de 2005 cursante de fojas 366 a 368 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca declara improcedente el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: que el acusador particular Néstor Cuba Flores, mediante su apoderado Márbel Demetrio Mark Ponce, interpone de fojas 383 a 385 y vuelta recurso de casación con el siguiente fundamento:
1.- Alega que el Auto de Vista incurre en contradicción e interpretación inadecuada del artículo 413 in fine del Código de Procedimiento Penal al resolver el punto segundo del recurso de apelación restringida. Contradiciendo al Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí de fecha 5 de junio de 2003, dentro del proceso penal seguido por Nelson G. Molina Avilés y otra contra José Javier Ortubé L. donde el tribunal de alzada realiza nueva valoración probatoria al haberse acusado valoración defectuosa de la prueba en la apelación restringida, por lo que correspondía anular la sentencia y dictar una nueva resolución, y no como en el caso de autos que se eximen de hacer una nueva valoración de los medios de prueba aportados, desnaturalizando de esta forma la naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida.
2.- Que el Auto de Vista no sigue la línea jurisprudencial y menos doctrinal del precedente contradictorio (Auto de Vista de 5 de junio de 2003 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Potosí ya referido), contradiciendo la interpretación del tipo penal de injuria ya que para el tribunal de alzada es un elemento del tipo penal referido que configura la injuria y es el que las ofensas vertidas "tengan la finalidad de llegar al conocimiento del público", sin considerar que el tipo penal del artículo 282 del Código Penal no señala esa finalidad o intencionalidad de publicidad como elemento configurativo del tipo, interpretación que contradice con el Auto de Vista invocado como precedente contradictorio ya que lo único que se exige para su configuración es la ofensa a la dignidad y decoro hecho de modo directo.
3.- Que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos y violación a garantías constitucionales al desconocer en la fundamentación probatoria de la sentencia la existencia de actas del juicio oral, o las reservas de apelación restringidas realizadas en el juicio oral, habiendo el Auto de Vista de esta forma restringido los derechos fundamentales, provocando inseguridad jurídica, contradiciendo de esta manera el Auto Supremo Nº 386 de 15 de agosto de 2003 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que invoca como precedente contradictorio.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del recurso de casación interpuesto por Néstor Cuba Flores, mediante su apoderado Márbel Demetrio Mark Ponce, tomando en cuenta los precedentes contradictorios invocados, la fundamentación de cada uno de los puntos impugnados, se tiene:
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