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TSJ

AS/0484/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 484 Sucre, 29 de septiembre de 2007.

DISTRITO: Beni

PARTES: Hugo Salvatierra Oporto.

Revisión Extraordinaria de Sentencia.

(Declara Inadmisible el recurso de revisión de sentencia).

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A, 29 de septiembre de 2007.

VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 273 a 283 y vuelta interpuesto por Hugo Salvatierra Oporto en representación de Víctor Quiñones Mariscal y Luisa Soliz Plata, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. literal m) de la Ley 1008, y:

CONSIDERANDO: Que del contenido del recurso de revisión deducido, se establece que el recurrente lo fundamenta manifestando:

1.- Que su representado Víctor Quiñónez Mariscal, fue acusado por el presunto delito de tráfico ilícito de sustancias controladas y su cónyuge Luisa Soliz Plata, por complicidad en ese delito, después de haber sido juzgados con vicios de nulidad de prefabricación de pruebas por los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) intervinientes en el operativo a iniciativa del Ministerio Público; que derivó que en la audiencia de juicio, se incurra en mala e inexacta calificación del presunto delito de transporte confundiendo con el de tráfico, imponiéndose la pena de 20 años y multa de 500 días a razón de Bs. 20 por día y de 13 años y dos meses de presidio y multa de 300 días a razón de Bs. 20 por día, para sus representados respectivamente.

2.- Que consta que el camión -presunto instrumento del delito-, fue detenido en la tranca de Chiñata, trayecto a Santa Cruz el miércoles 9 de enero de 2002 a horas 22:30, siendo aprehendidos sus ocupantes -entre ellos sus representados- bajo el advertido de que existía una denuncia en sentido de que se estaba transportando sustancias controladas, sin que en ese momento haya concurrido algún fiscal, ni revelado quien o quienes eran los denunciantes.

3.- Que conducidos a la FELCN, en compañía de su sobrino José Rioni Aguilar Encinas, se produjo el destape o descubrimiento de los compartimientos del vehículo, conforme acusó el fiscal; sobre esta actuación, señala que los funcionarios de la FELCN expresaron en las declaraciones ratificatorias en el juzgamiento de la causa, que apresuradamente habrían metido sus manos para extraer las latas encontradas, pero extrañamente no aparecen sus huellas digitales; por el contrario, el perito de cargo se aventuró a afirmar y atribuir huellas de los dedos de su representado y sobrino, pese a que el perito de este último estableció que las impresiones no le correspondían, con esos antecedentes, la defensa de su representado solicitó a su favor un tercer perito como permite el art. 214 del Código de Procedimiento Penal, solicitud denegada por el Presidente del Tribunal, siendo que la producción extraordinaria en materia penal es amplia e irrestricta.

4.- Que la Sentencia 05/2002 de 29 de abril de 2002, no expone "rationes decidendi"; es decir, no establece las premisas de descripción de pruebas de cargo y descargo, condenando a sus representados sin bases ciertas. Aclara que José Rioni Aguilar en la audiencia de juicio expresó que en la declaración efectuada contra sus representados, fue presionado y no estuvo presente el fiscal.

5.- Que la causa fue la primera de conocimiento del Tribunal de Sentencia Nº 1 de la Capital, con la nueva modalidad de Tribunales de Sentencia, lo que explica que los fiscales hayan perdido la serenidad que hace a la esencia de la meditación que determina su imparcialidad, situándose en una falsa postura pretendiendo dar la apariencia de rigidez en reprimir, sin el análisis de los hechos que hacen a los delitos de narcotráfico, sin considerar las justificaciones, las pruebas de descargo ni las atenuantes, incurriendo en exageraciones a tiempo de imponer penas máximas y multas exageradas.

6.- Que durante la sustanciación del proceso, a su turno, los incriminados Víctor Quiñónez Mariscal y Luisa Solíz Palata, formularon denuncia responsabilizando a su sobrino José Rioni Aguilar Encinas, chofer de relevo y casualmente encargado de la disposición del camión, indicando que días anteriores al 9 de enero de 2002, éste habría entregado el camión en flete para el traslado de muebles a un tal Pablo Vaca Reza, que sería el traficante; sin embargo, la FELCN ni el Tribunal de juzgamiento no hicieron nada para investigar sobre la real existencia del nombrado, lo que justifica el reenvío para la apertura de un nuevo juzgamiento.

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